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nes Raíces del respectivo Departa- tos electorales en la forma que se deja mento (1).

El Notario Conservador de Bienes Raíces, hará entrega al Presidente de cada Junta, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas, en conformidad con las instrucciones recibidas del Director del Registro Electoral. Este recibo será firmado por todos los miembros de la Junta.

Cada Junta levantará acta por duplicado de todo lo obrado, la que será firmada por sus tres miembros y por el Notario Conservador de Bienes Raíces, y se protocolizará en el libro "Protocolo Uno de los ejemplares de esta acta guardará el Presidente de la Junta y el otro se remitirá al Director del Registro Electoral. El recibo circunstanciado a que se refiere el inciso anterior, se insertará en el libro "Protocolo Electoral", al pie del acta protoco lizada.

Electoral" del Notario.

Si alguna de las Juntas no pudiere constituirse por inasistencia de alguno de sus miembros y no pudiere por esta causa hacerse la entrega de los efec

(1) La comparecencia a la oficina del Notario Conservador de Bienes Raíces se entiende obligada para los tres miembros de las Juntas Extraordinarias especiales que determina el art. 68; las demás Juntas, presididas por los oficiales del Registro Civil, tienen el carácter de Juntas Inscriptoras Permanentes auxiliares de la Junta Departamental que preside el Notario Conservador de Bienes Raíces, en conformidad a lo establecido en el artículo 5. de esta misma ley; la entrega de Registros para las Juntas Permanentes se hará con acuerdo a las instrucciones del Director del Registro Electoral en los respectivos casos.

prescrita, el Notario Conservador dará cuenta del hecho al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda de oficio a la formación del proceso correspondiente.

Art. 70. Si después de atendidos los pedidos de cada Junta, quedaren Registros sobrantes correspondientes alguna Comuna, el Notario no podrá disponer de ellos para otra Comuna. y se limitará a dar el aviso correspondiente al Director del Registro Electoral.

Art. 71. El Notario que no diere estricto cumplimiento a las intrucciones recibidas del Director del Registro Electoral o que faltare a cualquiera de sus obligaciones, sufrirá la pena señalada en el artículo 52 de esta ley.

Art. 72. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras cuidarán de la debida instalación de las mismas en el local designado para su funcionamiento, y atenderán al traslado de los efectos electorales recibidos del Notario Conservador de Bienes Raíces para ser utilizados en las Inscripciones. Llevarán cuenta documentada de los gastos que se originen, cuyo pago será de cargo al Fisco, conforme lo prescribe el artículo 11.

Las autoridades administrativas residentes en aquellas ciudades en que corresponda al Presidente de la República determinar los locales en que deban funcionar las Juntas Inscriptoras, estarán obligadas a suministrar todos los medios necesarios para su debida instalación.

Art. 73. Las Juntas Inscriptoras que tuvieren a su cargo la inscripción de los ciudadanos de más de una Subdelegación (Comuna), deberán abrir

separadamente Registros para cada una de ellas, y las anotaciones que corresponda practicar durante la inscripción se anotarán en cada uno de los ejemplares del Registro destinados para las respectivas Subdelegaciones.

Art. 74. Al suspenderse diariamente el trabajo de la Junta Inscriptora, se tomará por ésta, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias para asegurar la guarda de los Registros y demás útiles que ocupan en su trabajo. Los cuadernos Registro en uso deberán guardarse cada día en paquetes lacrados y sellados, cuyos sellos deberán mantenerse intactos para ser rotos sólo en el mo mento de reanudarse el trabajo por la Junta constituída en funciones. (1). Art. 75. Si durante la Inscripción extraordinaria se observare que el número de Registros remitidos es insuficiente para la inscripción en determinada comuna, el Notario Conservador de Bienes Raíces, a petición escri ta de la respectiva Junta Inscriptora, fundamentada en los datos del movimiento habido en la inscripción, solicitará del Director del Registro Electoral el envío del número de Registros que estime necesario para completar la inscripción en esa comuna.

Art. 76. En el último día de su funcionamiento, la Junta Inscriptora

(1) Las nóminas de inscritos deberán ser confeccionadas por las Juntas Inscriptoras a medida que se vayan completando los Registros, y serán entregadas junto con éstos, a los respectivos Notarios Con

servadores, de conformidad a lo determinado en el art. 29.

La publicación de éstas nóminas corresponde ordenarla sólo al Notario Conservador.

cerrará el Registro, estampando en cada uno de sus dos ejemplares, a continuación de la última inscripción, una nota firmada por todos sus miembros en que se exprese en letras, el número total de individuos inscritos. En el acta de este día, que se insertará en ambos ejemplares del Registro, se anotará en letras el número de Registros inutilizados y el número de los sobrantes, teniendo a la vista el dato del número de cuadernos para Registros recibidos, según el acta de instalación de la Junta. Se sacarán dos copias de dicha acta, que firmarán todos los miembros de la Junta, una de las cuales se protocolizará ante el Notario más antiguo del departamento y la otra será enviada por el Presidente de la Junta, bajo certificado, al Director del Registro Electoral.

Art. 77. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de la Inscripción Extraordinaria, las Juntas Inscriptoras remitirán al Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento, en paquetes certificados, lacrados y sellados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora en que fueron entregados a la Oficina de Correos, todos los Registros utilizados y los sobrantes e inutilizados, con sus respectivos cuadernos índices, acompañando una guía detallada, firmada por los tres miembros de la Junta. Se incluirá, además, la copia del acta protocolizada a que se refiere el artículo anterior. El Presidente de la Junta exigirá recibo de los paquetes entregados en la Oficina del Correo y procederá a protocolizarlo en la Notaría más antigua del departamento.

El Notario Conservador de Bienes Raíces, antes de remitir los Registros,

CO con sus respectivos índices, en e! lugar en que se encuentren, dentro de las veinticuatro horas, y los hará entregar al respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, a fin de que pueda cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

verificará la conformidad de envío con
las indicaciones de la guía circunstan-
ciada con que se acompañen; verifi-
cará, además, la uniformidad de las
inscripciones practicadas en cada uno
de los ejemplares signados "Notario"
y Dirección del Registro Electoral",
y hará presente al Director del Regis-
tro Electoral las disconformidades que
notare en la inscripción, a fin de que
proceda a cancelar aquéllas que no
reúnan los requisitos exigidos por el el inventario de los Registros utiliza-
artículo 22.

Art. 78. El Notario Conservador de Bienes Raíces remitirá con oficio, al Director del Registro Electoral, dentro de tercero día, en paquetes separados, los Registros utilizados signados, “Dirección del Registro Electoral" con sus respectivos cuadernos índices; todos los Registros en blanco, los inutilizados, si los hubiere, y la demás documentación recibida de cada Junta Inscriptora. En este oficio dejará especial constancia del número total de Registros recibidos de cada Junta Inscriptora, expresando cuál de éstas no los hubieren devuelto o si el envío estuviere incompleto. Levantará acta de todo lo obrado, que insertará en su respectivo "Protocolo Electoral", de la cual enviará una copia a! Director del Registro Electora!.

Art. 79. El mismo día el Notario Conservador de Bienes Raíces enviará al Juez del Crimen una nómina de las Juntas Inscriptoras que no hubieren entregado sus Registros o que no hubieren devuelto los sobrantes para los efectos de que proceda a formar de oficio el proceso que corresponda. El Juez del Crimen, sin perjuicio de seguir este proceso, mandará recoger los Registros utilizados y los en blan

Art. 80. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Director del Registro Electoral procederá a hacer

dos y de los sobrantes e inutilizados que tengan recibidos. Si encontrare disconformidad, noticiará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo, y dará cuenta al Juez Letrado en Lo Criminal del Departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones die ren lugar.

Se levantará acta de lo obrado. que firmará el Director del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Director enviará esta acta al Diario Oficial para su inmediata publicación.

Art. 81. Dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la Ins cripción Extraordinaria, el Notario Conservador de Bienes Raíces procederá a la publicación, por subdelegaciones y secciones del Registro, y por orden alfabético del primer apellido, de la nómina de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales en el respectivo departamento, indicando el nombre y apellido paterno y materno, profesión u oficio y residencia de cada ciudadano inscrito y el número de

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orden de su correspondiente inscripción. Esta publicación se hará en un diario o periódico de la capital del departamento, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, cuya publicación deberá quedar terminada en plazo máximo de ocho días. El Notario Conservador remitirá dos ejemplares de los diarios o periódicos en que se haga esta publicación, al Director del Registro Electoral. Otro ejemplar de la publicación completa, lo colocará en carteles, durante sesenta días, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.

El Notario Conservador de Bienes Raíces anunciará esta publicación en todos los diarios de la localidad, con cinco días de anticipación, indicando el nombre del diario o periódico en que se hará y la fecha del día en que comenzará.

La omisión de este anuncio no viciará de nulidad la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al funcionario infractor.

Art. 82. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciuda danos inscritos a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo departamento la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Art. 83. En los casos de exclusiones de orden judicial, de los ciudadanos inscritos indebidamente por las Juntas Inscriptoras, o de inclusión de alguna inscripción que hubiere sido denegada por las mismas, y cumpli

das las sentencias que las ordenaren, el Notario Conservador hará publicar, dentro del tercero día, a contar de la fecha de notificación de la sentencia, las listas definitivas de electores del Departamento Departamento comprendidos en el Registro o los Registros afectados por esas inclusiones o exclusiones, en la forma prescrita en el artículo anterior. Dos ejemplares de esta publicación enviará al Director del Registro Electoral.

Practicada esta publicación, quedará terminado el procedimiento de la inscripción.

Art. 84. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.

TITULO VII

De la Dirección del Registro Electoral

Art. 85. La Dirección Superior de los servicios regidos por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral. Este funcionario será de nombramiento del Presidente de la República, y tendrá el carácter de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72

número 8 de la Constitución Política. La oficina del Director del Regis

tro

Electoral funcionará en la capital de la República y estará ubicada en un local independiente.

Art. 86. Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

1) Supervigilar los organismos de carácter electoral en todo el país y velar por el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren las obligaciones que les están impuestas, sin perjuicio de la acción popular que concede el artículo 48;

2) Proveer a las Juntas Inscriptoras de artículos de escritorio y demás elementos necesarios para su funcio namiento;

3) Llevar la contabilidad de los gastos de cargo fiscal a que se refieren los artículos 10 y 11, y elevar semestralmente al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos de recabar su pago, debiendo pronunciarse expresamente, en cada caso, acerca la justificación y equidad de las sumas cobradas;

de

4) Ordenar y resolver directamente sobre la impresión de los cuadernos para Registros, a que se refieren los artículos 15 y 16, como asimismo respecto de los demás efectos que considere necesarios para el servicio de las inscripciones electorales;

5) Determinar con anterioridad a cada período de inscripciones extraordinarias, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, la cuota de inscripción electoral que deba co

rresponder a cada subdelegación y departamento y ordenar su publicación en el Diario Oficial;

6) Distribuir a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18;

7) Denunciar la pérdida o extravio de un Registro Electoral, a que se refiere el artículo 19, y ordenar las publicaciones que fueren del caso, conforme a lo prescrito en el artículo 20;

8) Llevar un estado de las inscripciones electorales denunciadas como fraudulentas, para los efectos de registrar los fallos judiciales que recaigan en ellas y requerir de los Tribunales la pronta resolución de las que estuvieren pendientes;

9) Recibir bajo inventarios los Registros utilizados en las inscripciones y los devueltos sobrantes correspondiente de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruyan de oficio los procesos a que dichas omisiones dieren lugar;

10) Organizar y mantener bajo su custodia el "Archivo de Registros Electorales" de toda la República;

11) Formar el Rol alfabético de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y organizar el control de las inscripciones en toda la República;

12) Efectuar las cancelaciones que le encomienda esta ley para depurar el Registro Electoral y enviar mensualmente a las Juntas Inscriptoras que corresponda, las listas de electores cuyas inscripciones hubieren cancelado, a fin de que procedan a su eliminación en

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