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Jos Registros del Departamento;

13) Requerir de los Oficiales del Registro Civil de toda la República, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;

14) Requerir del Gabinete Central de Identificación el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 37;

15) Publicar anualmente el Boletín de inscripciones electorales canceladas, conteniendo la nómina de electores eliminados del Registro Electoral;

16) Comunicar mensualmente al Gabinete Central de Identificación la nó mina de electores eliminados del Registro Electoral;

17) Publicar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias del Congreso Nacional y de Presidente de la República, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio clasificado por Provincias, Departamentos, subdelegaciones y secciones del Registro. Esta publicación se hará en folletos, cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo;

18) Realizar, en casos extraordinarios, visitas de inspección a los Archivos Electorales de los diversos Departamentos, para supervigilar el servicio;

19) Proponer al Presidente de la República el nombramiento o remoción del personal de su oficina;

20) Desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal Calificador.

Art. 87. El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley encomienda.

Art. 88. En casos de ausencia o inhabilidad del Director del Registro Electoral, será subrogado por el Jefe del Archivo Electoral y Prosecretario del Tribunal Calificador, y, en defecto de éste, por el Jefe de la Sección Control y Estadística.

Art. 89. Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político.

Art. 90. El Tribunal Calificador queda autorizado para reprimir y castigar las faltas o abusos que cometiere en el desempeño de sus funciones el Director del Registro Electoral con algunos de los medios siguientes:

ta;

1. Amonestación verbal e inmedia

2. Censura por escrito;

3. Multa hasta de dos mil pesos.

Según la gravedad de los hechos, podrá el Tribunal Calificador pedir al Presidente de la República que proceda a efectuar los trámites legales para la separación del empleado culpable, sin perjuicio de las facultades privativas del Presidente de la Repúbli

ca.

Art. 91. En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director del Registro Electoral, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y en segunda instancia, la Sala que corresponda de este mismo Tribunal.

Art. 92. El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones.

Art. 93. La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la si

guiente planta y sueldos anuales del publicaciones dentro de los plazos le

personal: (1).

Un Director General

del Servicio y Secre-
tario del Tribunal
Calificador.
Un Jefe de la sec-
ción Archivo Elec-
toral y Prosecreta-
rio Tribunal Califi-
cador

Un Jefe de la Sección
Control y Estadís-

tica ..

Un Oficial Archivero

Un Contador con
Dos Oficiales 1., cada
uno con $ 8.400.00
Tres Oficiales 2.", cada
uno con $ 6.000.00
Tres Oficiales 3.o, cada
uno con $ 4.800.00
Un Portero 1. Mayor-
domo

Un Portero 2. Mensa-
jero

$48.000.00

gales y en la forma más económica.

Si el diario o periódico se negare a hacerlas o las retardare, incurrirá en una multa de quinientos pesos por cada día de retardo.

Las cuestiones que se susciten con motivo de los dos incisos precedentes, serán resueltas en única instancia por el Juez Letrado en lo Criminal que co30.000.00 rresponda, oyendo a los interesados en comparendo.

Art. 95. Los documentos, solicitu25.000.00 des, presentaciones sobre reclamos, 14.400.00 denuncios y demás que se deduzcan o 14.400.00 presenten ante la autoridad administrativa o judicial, y que se refieran a actuaciones relacionadas con las materias que reglamenta esta ley, estarán exentos del uso de papel sellado y del pago de todo impuesto.

16.800.00

18.000.00

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Disposiciones generales

Art. 94. Las publicaciones ordena esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, a juicio del Presidente de la Junta; y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la Provincia.

El diario o periódico que se designe, tendrá la obligación de hacer estas

(1) Conforme con lo determinado en el art. 6. transitorio de la ley N.o 5,357. de 15 de enero de 1934, que estableció la antigua planta del personal contemplada en la ley N. 4,554, con la modificación que en ella se indica.

como comunicaciones, oficiales preferidas.

Art. 96. Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión de! Registro de ciudadanos fallecidos.

Estas peticiones deberán hacerse por escrito y presentarse directamente por el interesado a la Oficina del Director del Registro Electoral con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de iniciación de los plazos de suspensión de las cancelaciones de inscripciones electorales a que se refiere

en

el artículo 3.o de esta ley. En estas presentaciones deberán anotarse, lo posible, con claridad y precisión, los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos del solicitante, su domicilio, cédula de identidad e indicación correspondiente de su inscripción electoral.

2. Nombre y apellidos del ciudadano o ciudadanos fallecidos cuya exclusión del Registro Electoral se solicita, expresándose, respecto de cada uno, el Departamento, subdelegación y sección del Registro en que se encuentre inscrito y número de orden de la respectiva inscripción; el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada, y si fuere posible, otras referencias que permitan verificar la identidad del ciudadano fallecido, con los datos consignados en su correspondiente inscripción electoral.

3. Copia auténtica de la partida de defunción de cada ciudadano inscrito, acreditada bajo sello y firma del respectivo oficial de! Registro Civil.

Para los efectos de la eliminación del Registro Electoral de las inscripciones denunciadas, se procederá en la forma prescrita en el artículo 36.

Art 97. Las juntas Inscriptoras Electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables en el desempeño de su cargo y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

su oficio, mientras duran sus funciones electorales.

Art. 99. En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a éste último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente.

Art 100. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial (1).

Artículos transitorios

Artículo 1. Para los efectos de determinar los períodos de renovación del Registro Electoral cada diez años, se fija como fecha de su primera renovación el primero de enero del año 1935 y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duración.

Art. 2. La sanción a que se refiere el artículo 64, sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

Art. 3. Se autoriza el Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos para atender a los gastos que demande la renovación de los Registros Electorales, cada vez que corresponda proceder a hacerlo en su totalidad.

Art. 4. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se financiará con las economías

derivadas de la conversión de las deudas fiscales realizadas en virtud de la

1928.

Art. 98. Los Notarios designados ley 4,386. de fecha 9 de agosto de para integrar las Juntas en las inscripciones extraordinarias, podrán proponer al Juez Letrado de turno un reemplazante en las tareas propias de

(1) Publicada en el "Diario Oficial". del 12 de febrero de 1929.

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TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY carán el día que indique el decreto su

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El Presidente de la República, de Designación del Tribunal Calificador acuerdo con su Consejo de Ministros de Estado, dicta la siguiente

LEY DE ELECCIONES

TITULO PRELIMINAR

De las elecciones en general

Artículo 1. Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

de Elecciones

Art. 6. Quince días antes del señalado en el artículo 3. se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda su

Art. 2. Las elecciones ordinarias brogarlo en sus funciones.

La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.

Hará de Presidente, el de la Corte Suprema y de Secretario, el Director del Registro Electoral.

Art. 7. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.

Art. 8. Si, durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión convocada al efecto, por su Presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.

Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados el reemplazante actuará en esos casos.

Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.

No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminado de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.

Art. 9. De todos los actos de la Comisión se levantará acta que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.

Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán, también, las actas y sentencias del Tribunal Calificador.

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Art. 10. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, no se harán las declaraciones previas de que trata este párrafo y los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.

Art. 11. Tratándose de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.

Art. 12. Hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de una elección, deberán declararse los candidatos que se presentaren a esa elección.

La declaración se hará:

a) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren sin

agruparse;

b) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento de mayor población de la respectiva agrupación departamental, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren agrupados, salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la

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