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provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;

c) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para Senadores de Provincias que eligieren sin agruparse; y

d) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia de mayor población de la respectiva agrupación provincial, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren agrupadas.

Art. 13. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores.

Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán precisamente el orden de preferencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección y en una misma Circunscripción Electoral.

El Conservador de Bienes Raíces rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un candidato.

Art. 14. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:

a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

Para los efectos de las disposiciones de la presente ley se considerarán con

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derecho a presentar candidatos en una elección solamente las entidades de carácter político y las de carácter social o econónico que tengan personería jurídica, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral, con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito a la que se acompañará: copia autorizada, ante Notario. del Acta de su organización y de la designación de su respectiva Mesa Directiva Central, y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea otorgada, y la comunicará, al mis mo tiempo, por oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de todos los departamentos que corresponda.

Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario. los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, por la vía más rápida dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.

Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denomina

ción ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.

b) Por presentación independiente patrocinada por un número de electo res no menor de ciento ni mayor de ciento cincuenta. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguiente datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes, segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente a la oficina del Conservador de

Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que conmprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma ante expresada.

Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 149, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la' respectiva declaración de candidatura.

Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.

El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 135.

Art. 15. En cada declaración patrocinada en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo precedente, deberá designarse el nombre de los Presidentes y Secretarios que estarán a cargo de los trabajos electorales en los distintos departamentos, para los efectos de las designación de apoderados.

Art. 16. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, deberá publicarlas, dentro del término de se

gundo día, por cuenta de los respectivos candidatos y previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultánea mente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.

Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.

Art. 17. Después del día que señala el artículo 12, no se admitirá declaración alguna.

Antes de ese día, las mismas personas que hubieren hecho una declaración podrán retirarla o reemplazarla por otra. En estos casos el Corservador cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.

Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 14, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaración, se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo antes del día indicado y firmando ante el Conservador respectivo.

Art. 18. Suprimido por decreto ley 638, de 21 de septiembre de 1932.

Párrafo 2.Cédulas Electorales

Art. 19. Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho.

Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su

forma o color a lo establecido en este artículo.

Art. 20. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas or dinarias o extraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma elección, en cuyo caso se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicandose el cargo para el cual se vota.

Art. 21. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores", más abajo, irá la frase: "Lista N... .”, y, a continuación la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 13.

A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guión horizontal, que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de preferencia, en conformidad al artículo 76.

Podrá votarse, para Diputados y Senadores, en cédulas separadas o en una sola, y, en este último caso, se guardarán en la cédula común las reglas establecidas en los incisos anteriores.

Art. 22. El número que debe corresponder a cada lista se determinará por el Conservador respectivo, atendiendo al orden de presentación de las distintas listas respectos de los mis mos cargos, salvo que los representantes de ellas se pusieren unánimemente

de acuerdo para indicar otro al Conservador.

Art. 23. El séptimo día anterior a la elección, los Conservadores respectivos harán publicar en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que ejerzan sus funciones, las diversas listas por las cuales se podrá votar en conformidad a las declaraciones válidas definitivas que y obraren en su po

der.

Cada lista para Diputados o para Se nadores se encabezará con el número que le haya correspondido y guardará estrictamente el orden de preferencia establecido en sus declaraciones.

Art. 24. El mismo día, y por la vía más rápida, comunicará al Director del Registro Electoral y a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupación departamental o provincial, las listas a que se refiere el artículo anterior, en la misma forma en que se publicaren.

Art. 25. El Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, a su vez, entregará una copia autorizada de dichas listas a los Comisarios de las Mesas Receptoras de sufragios junto con los útiles a que se refiere el artículo 52.

TITULO III

Juntas Electorales (1)

Art. 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros.

En las capitales de departamentos

(1) Suprimido el cargo de Promotor Fiscal en todos los Departamentos, se deberá tener presente que con respecto a la constitución de las Juntas Electorales, por

con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Promotor Fiscal más antiguo, el Defensor público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raí

ces.

En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos.

En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Promotor Fiscal más antiguo, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. En caso de no existir en un departamento alguno de estos funcionarios, la Junta se integrará con el Oficial del Registro Civil de la capital del departamento. Y si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que exis

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decreto supremo de fecha 6 de enero de 1930, se dispuso lo siguiente:

a) Las funciones que en conformidad a la ley correspondan al Promotor Fiscal, de cada Departamento, como miembro de la respectiva Junta Electoral, serán desempeñadas por el Oficial del Registro Civil del respectivo departamento, debiendo este funcionario sólo integrar la Junta para los efectos de su constitución;

b) Las funciones que la misma ley determina para los Tesoreros Fiscales, se desempeñarán por el Tesorero Comunal de la cabecera del respectivo departamento;

c) En los casos que dentro del orden de precedencia establecido en el inciso 4." del artículo 26 de la Ley de Elecciones, corresponda la presidencia de la Junta Electoral al Promotor Fiscal, desempeñará esa función el funcionario que lo siga conforme a dicho orden de precedencia.

cretario el Conservador de Bienes Raí

ces.

Art. 27. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la oficina del Conservador de Bienes Raíces del de partamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos.

Si faltare el Presidente, le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado.

Si faltare el Secretario se llamará a integrar la Junta para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento y, en su defec to, al Secretario más antiguo de Juzgado.

Art. 28. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de Vocales de las Mesas Receptoras de sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales, en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.

Art. 29. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ella.

Estas actas y las de más que. a virtud de esta ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Regis tro Notariales.

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Art. 30. Veinte días antes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de sufragios.

Art. 31. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones, ordinarias, volverán a desempeñar las mismas. funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.

Art. 32. Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agrerá dicha sección a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegación respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.

Art. 33. Cada Mesa Receptora de, sufragio se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden nu mérico de las secciones.

Art. 34. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora. cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la respectiva sección o secciones agrupadas.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a profesionales, propietarios de bienes raíces, comerciantes, industriales o mineros, y en general, a ciu

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