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dadanos que paguen impuesto de la

renta.

Art. 35. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados, Inspecto res, Jueces de Subdelegación y de distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección.

Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patente por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafées y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola y de billares y reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión.

Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspecto res, Jueces de Subdelegación o de Distrito a que se refiere este artículo.

Los Tesoreros Municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo.

Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados e Inspectores, Jueces de subdelegación y de distritos nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.

Art. 36. Escogidos los nombres de que trata el artículo 34, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquellos un

sorteo, de manera que
que los primeros
cinco nombres que salgan favorecidos
por la suerte, constituyan los Vocales
de la Mesa Receptora respectiva.

Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.

Párrafo 2.-Designación de locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras.

Art. 37. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de sufragios del departamento, la Junta Electoral procederá a designar el local en que deberá funcionar cada Mesa, dentro de las cabeceras de las comunas, y en los cantones salitreros y mineros y demás centros poblados en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Electorales, designadas en conformidad a la ley, en los que, por no existir comunas rurales, podrán designarse dichos locales dentro de los límites de las respectivas circunscripciones del Registro Civil. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 58.

Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros uno de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros en las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de Santiago y cada una de las cinco en que se halla dividida la parte urbana de Valparaíso.

Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras, no podrán considerarse ni alterarse por circunstancia alguna y ser

virán durante todo el período señalado en el artículo 31.

En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias. la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento.

Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sea del caso para la oportuna entrega de esos locales y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 58 de esta Ley. Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral.

Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerradura, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y utiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.

Párrafo 3.-Publicación y fijación de actas y avisos.

Art. 38. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del publico; comunicará a los Vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuaren ta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitarán de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunica ción, firmado por el Vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por Correo, certificado, del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos,

pagando el trabajo de escritura.

Párrafo 4. -Exclusiones, excusas y designación de reemplazantes.

Art. 39. En el plazo fatal de tres días, contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas.

Las presentaciones para pedir exclusiones se harán por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse:

1. En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal en cualquiera

de las causales establecidas en el artículo 35; y

2. En estar ausente del país algunas de las personas que figuran como Vocales.

Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.

Art. 40. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 35, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley, y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal.

La imposiblidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico.

Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.

Art. 41. El cuarto día después de aquel en que aparezca la publicación ordenada en el artículo 38, a las dos de la tarde, se reunirán nuevamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.

Art. 42. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas siguiendo el orden de su presentación al Secretario y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado.

De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término de tercero día.

Art. 43. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación de reemplazante.

Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 34 y 35 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.

El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 38.

Párrafo 5.-Constitución de las Mesas Receptoras.

Art. 44. Las Mesas Receptoras funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos.

Art. 45. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, para constituirse, a las dos de la tarde, ocho días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 31, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.

Art. 46. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces, como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 44, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los

que respectivamente obtengan prime constituído todas las Mesas Receptora y segunda mayorías.

Se nombrará también por mayoría de votos, un Comisario.

En caso de empate, serán preferi dos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.

Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieren a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y el Juez de turno en lo criminal.

Art. 47. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.

Art. 48. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 43.

Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el día en que deba hacerlo, para que las mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 46.

Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución, pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

Art. 49. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente a las dos de la tarde el día señalado en el artículo 45, hasta que tengan noticia oficial de que se han

ras del departamento.

También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.

Art. 50. Una vez constituída todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa.

En todo caso, igual comunicación y publicación se hará, además, en la víspera de la elección.

TITULO V

Utiles electorales

Párrafo 1.-Remisión por el Director del Registro Electoral.

Art. 51. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3. a 10. del artículo siguiente.

Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica. en su caso, de cada sufragante frente al número que le corresponde.

Esos cuadernos en blanco, los for

mularios para actas y los sobres, llevarán impresa la designación del deparmento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección determinada por el Director del Registro Electoral.

Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funciorio a que deben remitirse.

Los cierros de carta para la emisión de los sufragios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros. Párrafo 2.-Entrega a los Comisarios por los Conservadores de Bienes Raíces.

Art. 52. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina, de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios que se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 46.

Estos útiles serán:

1. El ejemplar del o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existen bajo su custodia en conformidad a la ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente;

2. El o los indices correspondientes;

3. El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas;

4. Dos formularios de actas;

5. Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental;

6. Un sobre para el acta que debe

remitirse al Director del Registro Electoral;

7. El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario;

8. El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario;

9. Cierros de carta para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar en la Mesa, que serán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Conservador de Bienes Raíces respectivo;

10. Dos ejemplares de esta ley; 11. La copia autorizada que ordena el artículo 25; y

12. Una urna de madera, con cerradura, para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio transparente.

Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.

Párrafo 3.Recibo y traslado de los útiles y preparación del local.

Art. 53. Los Comisarios revisarán, por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designa

ción.

El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1. al 12. del artículo anterior, correspondientes a una Mesa, y

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