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mará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leídas, y del númerc de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por Presidentes de Mesas Receptoras, faltare alguna acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Conservador, sin que, por ningún motivo, dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votcs de las actas que se hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio, el número de electores inscritos en los Registros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinic con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.

Art. 92. Hecha la operación de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resulta do de cada acta seccional, el resultado obtenido pcr el Colegio Escrutador Departamental, y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere, y que pudiere influir en la validez c nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cues

tión alguna, ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado; en cuyo evento, continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejandc constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen.

El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces.

De los otros dos ejemplares que se subscribirán en la misma forma, se entregarán, uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raíces.

Art. 93. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio, y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado dentro de veinticuatro horas al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre. dejará constancia en él, bajo su fir ma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega, y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del

Administrador de Correo que le certifique en el propio sobre la hora en que lo recibe, y le otorgue recibc con especificación de la hora.

Art. 94. El acta que se entregare al Conservador de Bienes Raíces, será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Ccreo, lacrándolo con su sello. ΕΙ Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.

Art. 95. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique, por el Conservador, copia de escrutinio departamental.

El Conservador de Bienes Raices estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren, durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.

TITULO X

Reclamaciones electorales

Art. 96. Cualquier ciudadano pc drá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones, por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección, o en lcs que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las elecciones, o por falta de funcionamiento de Mesas, y que pueden influir en que la

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Se reputan gastos lícitos, los de propaganda y demás trabajos que no excedan de quince mil pesos en una elección de Diputado, y de treinta mil pesos en una elección de Senador.

En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará, tomando como base por cc/muna, la suma de un mil quinientos pesos, en una elección de Diputado, y de tres mil pesos en una elección de Senador.

Art. 97. Las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se ejecuten.

El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohechcl, o en el ejercicio de la fuerza, violen

cia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector, o impida la libre emisión del sufragio.

El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Directcr del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado.

Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

Art. 98. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.

Art. 99. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para Diputados o Senadores, se presentarán a la respectiva Corporación, antes del primero de junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días, contados desde aquél en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.

TERCERA PARTE

Procedimientos posteriores a la

votación

TITULO XI

Organización y atribuciones del Tribunal Calificador

Art. 100. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente, hasta que llene todo el objeto de su cometido.

Sesionará válidamente ccm la mayoría de sus miembros tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y como Relator o Relatores, a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelacicnes de Santiago. Podrá, además, auxiliares de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remunėración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior.

Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el Protocolo especial del Director, y deberán ser subscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuará como Ministro de fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hu bieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registrc Electoral.

Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad.

Art. 101. El Tribunal Calificadcr tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como ju

rado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.

Tendrá facultad de pedir todas las actas, Registros y demás documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y poz drá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.

El Director del Registro Electoral pondrá a su disposición todos los documentos que se le remitieren, en conformidad a la presente ley.

Art. 102. Corresponde al Tribunal Calificador:

1. Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionados y departamentales, que se interpusieren con arreglo a esta ley;

2. Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone;

3. Remitir al Congreso Pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución;

4. Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos; y

los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta ley.

Art. 103. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano comc Diputado o Senador, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones.

La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección, no obstará al envíc de las proclamaciones de los que no estén afectos a esa repetición.

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5. Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado, las calificaciones que hubiere acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos Párrafo 3. antes del 15 de mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de

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Art. 106. En el mismo orden, de

Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las eleccicnes reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado; y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea pcr adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos les actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la ley.

cunscripción electoral que corresponda, según se trate de Diputados o Senadores.

Art. 108. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en ccnformidad a esta ley.

El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan, en la renovación de los procedimientos anulados.

Art. 109. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores, se procederá a hacerla de nueva dentro de treinta días, contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la Repú

Párrafcl 4. Repetición de elecciones blica, si la nulidad fuere declarada por

Art. 107. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más secciones, mandará repetir las elecciones anuladas, sólo en el caso de que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva.

En estos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente electos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritcs en la respectiva circunscripción electoral.

En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la cir

los procedimientos de las Mesas Recep toras, por cohecho o presión de las autoridades.

Si la nulidad fuera declarada por otras circunstancias, se comenzará a la rencvación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.

Art. 110. Cuando la repetición de la elección fuere parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir; pero, cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral, se harán nue

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