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Párrafo 5. Mantenimiento del orden, Carabineros o de policías fiscales que

arrestos y fuerza pública.

Art. 126. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia las medidas conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.

No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta Mesa, o Colegio, de los miembros que las formen, de los candidatos ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.

Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirá que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.

Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolves esas agrupaciones.

Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa c Colegio.

El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de

tengan a sus disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.

Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

El Presidente de la Mesa Receptora supenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.

La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de determinación al Gobernador del departamento.

Art. 127. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadanc elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el vot to, se cumplirá la orden del Presiden

te.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apolderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.

Art. 128. En virtud de la autoridad

que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente:

1. A todo individuo que, cch pala bras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan usos de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartie re licor entre los concurrentes;

2. Al que se presentare armado en dicho recinto;

3. Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; y

4. Al empleado público, cualquiera que sea su clase c jeraquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere.

En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que le hubieren acordado.

Art. 129. Los Intendentes y Gobernadores, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército o Carabineros y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones

que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.

En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al Subdelegado o Inspector.

En ningún caso podrá emplearse la policía comunal.

Art. 130. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo de la Junta, Mesa, o Colegio. Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegicl

Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta ley.

El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa, o Colegict Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.

Art. 131. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta, si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente.

Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en

las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulte a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra.

Durante el día de la elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 134.

TITULO XVII

Penas

Art. 132. El ciudadano que, en las elecciones de los Pclderes Públicos, fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prisión en sus grados medic a máximo conmutable en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.

Art. 133. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutable en multa, a razón de cinco pesos por cada día de prisión.

El elector sufrirá la mitad de esas penas.

Art. 134. La persona que fuere sorprendida infraganti ccmprando sufragios, solicitando votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa, o cohechando en cualquiera forma a un elector sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa, a razón de veinte pesos pcr cada día de prisión.

La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios,

amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, instasen a coartar la libertad del sufragio o intimidasen al elector después de ejer citado su derecho.

Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas, divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 131.

Art. 135. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

Art. 136. Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.

Art. 137. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el su fragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.

Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualquiera otra de

las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.

Art. 138. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazc) señalado por la ley, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado.

Los Comisarios que pierdan c extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces, sufrirán la pena de reclusión en sus grados medios a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservadclr de Bienes Raíces.

Art. 139. Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.

Art. 140. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él. en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá entretanto, su derecho,a sufragar mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.

Art. 141. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o susbtraiga hojas de un Registro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que con

tuviere votos emitidos y que aun no se hubieren escrutados; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.

Art. 142. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa. o Colegio, o a algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión.

Si el delito fuere cometido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.

Art. 143. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa o Colegio o Apoderado, será penado cctn cuarenta y un días de reclusión.

Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargo y oficios públicos.

Art. 144. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier mcdo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.

A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del depar tamento y, en general, todo funciona

rio público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que, de cualquiera manera, ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio.

El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124, sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.

Art. 145. Los que pertubaren el or den de la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos pcr el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.

Art. 146. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Es crutadores que suspendan abusivamen te las funciones que presidieren, cl impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión en su grado medio, por cada infracción que cometieren.

En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apcderados que deban presenciar la elección.

Art. 147. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone esta ley, sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo y de presidio menor en su grado mínimo.

El Secretario de la Mesa Receptora

que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que nd envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.

Art. 148. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 40, sufrirán la pena de presidio menor en su gradcꞌ máximo, con la in habilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión.

El Vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta días de prisión inconmutables.

Art. 149: El individuo que firmare declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión.

Art. 150. El Conservador de Bienes Raíces que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.

Art. 151. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 60, será penado:

como

a) Con la publicación de su nombre, censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que or denará el Juez del Crimen, al recibir la respectiva lista de los infractores de la ley.

b) Con multa de cien pesos.

No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en

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