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Laja, 3 (tres) (1).
Mulchén, 1 (uno).
Angol, 2 (dos).
Traiguén, (uno).
Victoria, 2 (dos) (2).
Lautaro, 1 (uno).
Nueva Imperial, 2 (dos).
Temuco, 5 (cinco) (3).
Villarrica, 2 (dos).
Valdivia, 3 (tres).
La Unión, 2 (dos).
Osorno, 3 (tres).

Llanquihue y Aysen, 3 (tres).
Ancud, 1 (uno).
Castro, 2 (dos).

Magallanes, Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, 1 (uno).

Art. 3. La ubicación de los Diputados en los departamentos que elijan agrupados, se acordará por la Cámara, para lo cual se tomará en consideración primeramente, el departamento de mayor población entre los que forman la circunscripción, y se ubicará Diputado o Diputados por dicho departamento a aquel o aquellos de los electos que hubieren obtenido, dentro de él, mayor número de sufragios.

Se consideran, en seguida, los demás departamentos en el orden de su población, procediéndose en la misma forma.

En aquellos departamentos, cuya población, según el último Censo, no al canzó para asignarles una representación independiente, por la que en el artículo anterior han debido figurar

(1), (2) y (3). Por decreto-ley N. 655, de 27 de septiembre de 1932, se aumentó la representación en un Diputado, por el sobrante de población en cada una de las Agrupaciones Departamentales 19 a, 20 y 21 a, considerada la población total respectiva.

agrupados, los Diputados electos en esas agrupaciones asumirán la representación colectiva de todos los departamentos que la compongan.

Art. 4. Para los efectos de la elección de Diputados en el Departamento de Santiago, se dividirá éste en tres distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá independientemente el número de Diputados que a continuación se expresa:

ler. Distrito: Comuna de Santiago, elegirá 18 (dieciocho) Diputados.

2. Distrito: Formado por las comunas de Tiltil, Colina, Quilicura, Lampa, Conchalí, Renca, Barrancas, Quinta Normal, Maipú, Peñaflor, Curacaví, Talagante e Isla de Maipo. Elegirá 5 (cinco) Diputados.

3er. Distrito: Formado por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Puente Alto, San José de Maipo, Cisterna y San Miguel. Elegirá 5 (cinco) Diputadcs.

Art. 5. La mayor representación que, en conformidad a esta ley, corresponda a los departamentos, en relación con la que cuentan actualmente, sólo se hará efectiva para las elecciones ordinarias generales con motivo del próximo período de renovación del Congreso Nacional.

Art. 6. Derógase el decreto-ley N." 543, de 19 de septiembre de 1925.

Art. 7. El presente decreto de fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese, publiquese e insértese como Ley de la República en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno". — C. IBAÑEZ C. C. Froedden. C. Castro Ruiz.

CONSULTAS PLEBISCITARIAS

DECRETO LEY N.° 544

Santiago, 19 de septiembre de 1925.

El Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros. de Estado, dicta el siguiente:

DECRETO-LEY:

Reglamentación de las consultas plebiscitarias

Artículo 1. Cuando el Presidente de la República en conformidad al artículo 109 de la Constitución, estime conveniente consultar a la Nación los puntos en desacuerdo con el Congreso sobre proyectos de reformas constitucionales, señalará la fecha en que debe verificarse el plebiscito, dentro del término de treinta días, contados desde que hubiere recibido notificación del rechazo de sus observaciones.

Art. 2. En el mismo decreto señalará los puntos concretos del desacuerdo, numerándolos correlativamente, para que los ciudadanos puedan contestar afirmativa o negativamente cada una de las diversas consultas.

Art. 3. En las Mesas Receptoras de Sufragios se entregará a los ciudadanos tres cédulas para que sufraguen por la que estimen conveniente:

a) Una de color rojo que llevará la siguiente leyenda: "Acepto las observaciones del Presidente de la República en todas sus partes";

b) Una de color blanco que llevará la siguiente leyenda: "Rechazo las observaciones del Presidente de la República en todas sus partes"; y

c) Una de color azul que llevará la siguiente leyenda: "Acepto las observaciones números 1., 2., 3., 4.', 5.', etc. del Presidente de la República y rechazo las demás".

En la cédula de color azul se pondrán tantos números como puntos cohcretos de desacuerdo se consultaren, para que cada ciudadano tarje los números que rechace.

Art. 4. En todos los demás procedimientos se estará a lo que dispone la Ley de Elecciones para el caso de elecciones extraordinarias.

Art. 5. El escrutinio general se hará por el Tribunal Calificador, quien comunicará su resultado al Presidente de la República para que promulgue como reforma de la Constitución lo que se apruebe en el plebiscito y la parte del proyecto que hubiere habido acuerdo entre el Presidente de la República y el Congreso.

Tómese razón, comuníquese, publiquese como ley de la República, e insértese en el "Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno". — ARTURO ALESSANDRI. José Maza. — F. Mardones.

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DECRETO N.o 1,642, DE 18 DE ABRIL DE 1934

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES.

(Publicado en el "Diario Oficial" N.o 16,865, de 5 de mayo de 1934)

N. 1,642-Santiago, 18 de abri! de 1934.

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