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En uso de la atribución que me confiere el artículo 69 de la ley N. 5,357, de 15 de enero último,

Decreto:

El siguiente será el texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

CAPITULO I

des de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley:

El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y

El de Valparaíso por las comunas

DE LA ELECCION DE REGIDORES de Las Zorras, Cordillera, San Agus

MUNICIPALES

TITULO I

De las Municipalidades que deben elegirse y el número de regidores que las formarán

Artículo 1. Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.

Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación. de nuevas, así como la supresión de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.

Previo informe de la Asamblea Provincial, podrán agruparse, también por medio de una ley, comunas limítrofes de una misma provincia, debiendo quedar la cabecera de los territorios agrupados en la que lo fuere del Municipio más populoso, cuando de funcionar separadamente no alcancen sus rentas para atender los servicios locales.

El territorio municipal de las ciuda

tín, Las Delicias y Barón.

La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

Art. 2. Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comunas, se compondrán de cinco Regidores; las de cabecera de departamento estarán formadas de siete Regidores, y las de cabeceras de provincia. de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán, respectivamente. de doce y quince Regidores.

La comuna de Viña del Mar será considerada para este efecto, como cabecera de provincia.

Art. 3. La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer domingo de abril, en votación directa por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

TITULO II

Del Registro

Art. 4. Los Registros particulares a que se refiere el artículo 104 de la

Constitución Política del Estado para la inscripción de las personas que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades se regirán por las prescripciones de la presente ley. Art. 5. El Padrón de Electores de Municipales se clasificará por "Comunas", en dos Registros que se denominarán: "Registro General de Varones" y "Registro Municipal", en forma que correspondan a cada Municipalidad, y se subdividirán en "Secciones", que no podrán exceder de doscientos inscritos.

Art. 6. Los Registros Municipales se renovarán cada diez años.

El Registro antiguo será válido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos todos los pla zos legales, pueda servir legalmente para efectuar una elección.

Art. 7. La formación de los Registros Municipales, así como su renc vación en el año que corresponda, anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria general en todas las Comunas de la República, que se realizará en conformidad a las disposiciones que rigen para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electctral.

Art. 8. Los Registros se formarán por duplicados, en libros foliados, con líneas horizontales, y tendrán en cada plana columnas verticales, en igual forma y con iguales características de impresión que la ley determina respecto del Registro Electoral.

El Registro Municipal tendrá, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad de cada inscrito.

Art. 9. Los Registros llevarán im

presas, en su primera página útil, las palabras: "Registro General de Varones" o "Registro Municipal".

Uno de los ejemplares de cada uno de dichos Registros llevará impresas. además, las palabras "Oficial del Registro Civil", y estará destinado a formar, en las cabeceras de la respectiva Municipalidad, el correspondiente "Archivo Comunal del Registro Municipal", que estará bajo custodia y responsabilidad del expresado funcionario.

El otro de los ejemplares llevará impresas las palabras "Dirección del Registro Electoral" y estará destinado a formar en dicha oficina, el correspondiente "Archivo General del Registro Municipal", que deberá organizarse ordenadamente respecto de cada Municipalidad, bajo la custodia y responsabilidad del jefe de la reparti

ción.

Art. 10. A medida que se comple ten los Registros, con todas sus inscripciones, el ejemplar correspondiente quedará en poder del Oficial del Registro Civil de la cabecera de la co

muna.

Sin embargo, en las ccmunas cabeceras de departamento, estos ejemplares quedarán en poder del Notario Conservador de Bienes Raíces.

Los otros ejemplares se remitirán por las Juntas Inscriptoras al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su enterc, con doscientas firmas.

En los casos de suspensión de las inscripciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley, las Juntas Inscripto ras enviarán, también, dentro de igual plazo que determina el inciso anterior al Director del Registro Electoral, los

ejemplares correspondientes de los Registros que tengan incompletos, previc cierre de sus respectivas inscripciones en la forma que la ley determina para el Registro Electoral.

Art. 11. Los registros en blanco destinados para las inscripciones, los cuadernos para la prueba escrita y los demás elementos que determina la ley para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán proporcionados a dichas Juntas por el Director del Registro Electoral, sin cargo para las Municipalidades.

El número de libros duplicados que deba ser entregado a cada Comisión Inscriptora, se determinará por el Director del Registro Electoral.

Art. 12. El Director del Registro Electoral enviará, con la debida oportunidad, a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, en igual forma que la ley establece respecto del Registro Electoral, los ejemplares en blanco de los Registros Municipales, a fin de que dichos funcionarios hagan su distribución a los cficiales del Registro Civil cuando corresponda, quienes como Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes concurrirán a la oficina del Conserva dor de Bienes Raíces con el objeto de recibirse de ellos.

El Notario Conservador hará entrega a dichos funcionarios, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Dicho recibo se firmará por duplicado y se protocolizará por el Notario Conservador en el libro "Protocolo Electo

ral" de su cargo; un ejemplar guardará el Presidente de la Junta Inscriptora Comunal, y el otro, lo remitirá el Notario al Director del Registro Electoral.

TITULO III

De la inscripción

Art. 13. Para las inscripciones en los Registros Municipales regirán las mismas disposiciones que la ley establece para las que se realicen en el Registro Electoral, salvo las disposiciones especiales que se consignen en la presente ley.

Art. 14. La inscripción se hará por las mismas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes que practican las inscripciones en los Registros Electorales, las que se componen: a) en las comunas cabeceras de departamento: del Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá, del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará cclmo secretario de la Junta; y

b) En las demás comunas: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá, del Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que hará las veces de secretario de la Junta.

En las comunas subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una Circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, siempre presididas pcr el respectivo Oficial Civil, y si estas comunas fueren cabeceras de departamentos, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la departa

mental, como circunscripciones civiles comprenda.

Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comu

na.

Art. 15. En caso de inhabilidad de alguno de los miembros de la Junta, será substituído por la persona que lo reemplace en sus funciones ordinarias.

No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta. Si tal caso de inhabilidad se produjere en alguna Junta Inscriptora, el Tesorero será substituído por el Juez de Subdelegación; éste, por el Subdelegado, y éste por el Director o Directora de Escuela Fiscal más antiguo en la localidad, debiendo hacerse su designación por decreto del Gobernador del Departamento o Intendente, en su caso, el que se transcribirá al Director del Registro Electoral para su cc nocimiento.

Art. 16. Las Juntas Inscriptoras de cabecera de departamento funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las demás en el del Registro Civil.

Art. 17. Las inscripciones en los Registros Municipales serán continuas y sólo se suspenderán:

a) Desde seis meses antes y hasta tres meses después de la fecha señalada para cada período de elecciones ordinarias generales de Municipalidades; y

b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros

y hasta seis meses después de que entren en vigencia los nuevos.

Art. 18. Tienen derecho a inscribirse en el Registro General los chilenos varones mayores de 21 años que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la respectiva comuna.

Art. 19. Tienen derecho a inscribirse en el Registro Municipal:

a) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de 21 años, que sepan leer y escribir y residan en la comuna correspondiente; y

b) Los extranjeros, varones y mujeres mayores de 21 años, con más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y que residan en la comuna correspondiente.

Art. 20. No podrán inscribirse, aun cuando cumplan los requisitos antes señalados:

1. Los Suboficiales y tropa del Ejército y Armada, de Carabineros, Gendarmería y de la Sección de Detenidos;

2. Los esclesiásticos regulares;

3. Aquellos cuya capacidad se encuentra suspendida, por sentencia ejecutoriada, por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente; y

4. Los condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y los que se hallen procesados por crimen o simple delito que merezca igual pena, siempre que se encuentren declarados reos por resolución ejecutoriada.

Los comprendidos en el número anterior podrán inscribirse cuando hayan obtenido sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o rehabilitación .

Art. 21. Las nóminas de los ins

to.

critos durante un mes, con indicación misión Inscriptora para su cumplimiende la profesión y domicilio se publicarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente, en un diario o periódico del departamento o cabecera de la provincia si allí no lo hubiere, y se colocarán durante diez días consecutivos a la vista del público en la puerta de la Oficina del Registro Civil, y en la Secretaría del Juzgado llamado a entender en las reclamaciones.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación, cualquier ciudadano podrá pedir al Juez Letrado del Departamento la exclusión de los que hayan sido inscritos en contravención a la ley.

La citación del elector reclamado se hará para dentro del quinto día; por carta que se le enviará certificada; por medio de un cartel fijado en la Secretaría Judicial, y por un aviso publicado en el diario o periódico en que se hizo la publicación a que se refiere el inciso 1.9

Si la persona cuya exclusión se solicita, no compareciere, se repetirá la citación en igual forma y el Juez, concurran o no el reclamado y el reclamante, dictará resolución con el mérito de los antecedentes presentados.

En casos calificados por el Juez, el reclamado podrá hacerse representar por medio de procurador.

El fallo deberá expedirse dentro de tercero día después de la fecha señalada para la comparecencia del reclamante, y será fijado por cartel y en extracto en la Secretaría Judicial durante tres días. En contra de estos fallos, procederá el recurso de apelación.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se tranescribirá a la Co

Art. 22. La inclusión en el Registro de las personas cuya inscripción haya sido rechazada por una Junta Inscriptora, la exclusión de aquellos que hayan sido indebidamente inscritos y la caducidad de las inscripciones se sujetarán a las formalidades y prescripciones establecidas en iguales casos respecto del Registro Electoral.

Si algún elector dejare de estar en posesión de los requisitos exigidos para inscribirse en los Registros Municipales, podrá solicitar se cancele la inscripción.

Art. 23. Los Alcaldes y Tesoreros Comunales estarán obligados a remitir anualmente al Director del Registro Electoral, copia autorizada del Rol de Contribuyentes de cada comuna por pago de patentes profesionales, industriales y de comercio; y el Rol correspondiente al pago de la contribución por bienes raíces. Asimismo, estarán obligados a comunicar oportunamente, a dicho funcionario, cualquiera modificación o innovación que se produzca en dichos Roles.

Art. 24. El Director del Registro Electoral formará y publicará en folletos, en conformidad a la ley del Registro Electoral, el "Padrón del Registro Municipal", correspondiente a cada Municipalidad, clasificado por comunas y por las dos categorías de Registro. Este Padrón se mantendrá al día en su movimiento de nuevas inscripciones y de eliminación de electores por las causales de inhabilidad que la ley deter

mina.

Anualmente deberá suplementarse dicho Padrón con la publicación de un Boletín complementario. Dichos folle

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