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tos se venderán al público a su precio de costo.

Cualquier elector

podrá reclamar por escrito ante el Director del Regis tro Electoral, de que figure en el Padrón Municipal alguna persona indebidamente inscrita; que se haya cmitido el nombre de algún elector o electores; que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellido, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el Presidente de la respectiva Junta Inscripto ra, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, pronunciándose sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello.

Art. 25. Se fija en 50 centavos por cada inscripción la remuneración que asigna a cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras el artículo 10 de la ley general sobre inscripciones electorales. La parte de remuneración que ccrresponda por los inscritos en el Registro Municipal, será de cuenta de la respectiva Municipalidad, y la correspondiente al Registro General, será de cargo fiscal.

Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada los gastos que se hubieren producido. distinguiendo los que fueren de cargo al Fisco o a la Municipalidad.

de

El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República, o al Alcalde Municipal que corresponda, en su caso, una liquidación de las sumas adeudadas, para los efectos del pago.

Art. 26. Las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.

El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas índices, y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

Art. 27. Las Juntas Inscriptcras darán cuenta mensualmente de su funcionamiento al Director del Registro Electoral, indicando al mismo tiempo el número de las inscripciones practicadas en el mes, para lo cual usarán los formularios impresos que suministrará el referido funcionario.

Art. 28. El "Registro General de Varcines", a que se refieren los artícu los 5. y 18 de la presente ley, se formará sobre la base de la actual subdivisión territorial, y con sujeción a lo dispuesto en la ley general sobre Inscripciones Electorales.

Este registro substituirá al registro electoral en uso, y servirá tanto para las elecciones generales de Congreso Nacional y de Presidente de la República, como para las Municipalidades, complementándose para estas últimas,

con el Registro Municipal, a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Art. 29. Los plazos de duración de los Registros Electoral y Municipal, a que se refieren los artículos 2. de la ley general sobre Inscripciones Electorales y 6. de esta ley, comenzarán a regir, para los efectos y de sus renovaciches posteriores, desde la fecha en que los nuevos Registros adquieran su plena validez legal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 84 de la ley 4,554, de 9 de febrero de 1929.

Dicha fecha será determinada por decreto del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

Art. 30. Las personas que se inscriban en los Registro Municipales, no estarán obligadas a pagar derecho al

guno.

TITULO IV

De las elecciones

Art. 31. Para las elecciones municipales en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la ley general de elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la crganización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

Art. 32. Las candidaturas a Regidores deberán ser declaradas previamente, sin cuyo esencial requisitc! no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un

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solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

Art. 33. Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

Art. 34. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantcs nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo.

En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional.

Art. 35. Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se ex

presa:

En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta electores.

En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta; y

En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

Art. 36. Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo departamento, indicando, a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio, y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

Art. 37. No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración; y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz, en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

Art. 38. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, les pondrá cargo, dará recibo de ellas, y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día en un diario o periódico de la ciudad en que desempeña sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.

El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas, será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.

Dentro del mismo término de segundo día, enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.

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Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

Art. 39. Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el Notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o los respectivos candidatos, sin cuyo requisito las rechazará todas.

Art. 40. En las elecciones municipa les ordinarias o extraordinarias, funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios designadas para las últimas elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Muni cipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes, durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

Art. 41. Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del Notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna.

Para este solo efecto y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral, los Registros que tienen a su cargo, que forman el corres

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pondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

Art. 42. Ocho días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordimaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

Art. 43. La constitución, instalación

y funcionamiento de las Mesas Recep ras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones (1).

Art. 44. La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental, a que se refiere el artículo 93 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del Departamento, el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.

Art. 45. Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración. podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección.

(1) Decreto ley 542, de 19 de septiembre de 1925, modificado por los decretosleyes 710 y 721 de 6 y 18 de noviembre del mismo año, leyes 4,763 y 4,996, de 6 de enero de 1930 y 1. de octubre de 1931, Decreto 638 de 21 de septiembre de 1932.

TITULO V ·

Del Tribunal Calificador Provincial y de las reclamaciones electorales

Art 46. En cada provincia existirá un "Tribunal Calificador de Elecciones Municipales", que tendrá, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por escrito a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regido res que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer domingo de mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

Art. 47. El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia se compondrá:

a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere, más de uno, del más antiguo;

b) Del Tesorero Provincial;

c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b) en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente

con un mes de anticipación, a la fecha de elección general, la nómina de los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia.

Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario, el Notário Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.

Art. 48. Si durante el trienio se imposibilitare temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo, que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente.

Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reempla zado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuran en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la Provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública, el nuevcl sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo ante

rior.

La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.

Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.

No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar comc can didato en una elección de municipales.

Art. 49. El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del décimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá

a conocer de las materias que la ley de elecciones señala.

Las actas de las sesiones que cele bre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.

Art. 50. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.

Art. 51. El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y do cumentos que estime convenientes para el estudio y calificación de las elecciones, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.

El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presiden te del Tribunal Calificador Provincial, los efectos electores y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará por paquete postal lacradc y sellado, dentro del más breve plazo posible.

Art. 52. Dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la elección sea ésta ordinaria o extraor dinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar, por escrito de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento res pectivo, acompañadas de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.

Dentro del mismo plazo y en la misma forma, deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.

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