Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Dentro de las veinticuatro horas si guientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público en el local de su oficina.

Art. 53. Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondien te, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.

El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, inter vención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.

Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudada no podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias pa ra conseguir la pronta remisión, y da rá cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

Art. 54. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elec

ción ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley. ante el Juez de Letras.

Art. 55. El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales y en plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.

En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.

Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.

Declara, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

Art. 56. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda, respecto de las comunas que son cabeceras de departamento, a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su de

signación, a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior, y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público en el local de la Secretaría del Tribunal.

Art. 57. Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección, o se declarare nula la efectuada en un terri rio municipal, o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador Provincial o de la Asamblea Provincial, en su caso.

Art. 58. Cada vez que la ley se refiera a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.

TITULO VI

De los requisitos e inhabilidades para ser elegido Regidor

Art. 59. Para poder ser elegido Regidor, se requiere:

[blocks in formation]

b) Tener los requisitos necesarios para inscribirse en los Registros Electorales Municipales, y

c) Tener residencia en la comuna por más de un año.

Las mujeres podrán también ser elegidas.

Art. 60. No pueden ser elegidos Regidores:

1. Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;

2. Los que tengan o caucionen contendan ser Regidores sobre obras mu tratos con la Municipalidad de que prenicipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales

o como fiadores.

los accionistas de las sociedades anóEsta inhabilidad no comprende a

nimas que tengan contratos con la Mu nicipalidad; pero sí a sus directores. gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;

3. Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad;

4. Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada; y

5. Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.

Art. 61. La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los N. 2. 3. y 4.", y en la primera parte del N. 1. del artículo anterior.

pondrá término a las funciones de Re gidor.

La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del N. 1. del mismo artículo, producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

"Art. 62. El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuído y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo función o comisión que antes tuviere.

El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad.

Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo municipal retribuído.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con la funciones de Regidor:

La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales, a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.

Art. 63. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes

consanguíneos o afines en línea recta. ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la corporación el candidato que haya obtenido más votos, o, en igualdad de circunstancia, el de mayor edad.

En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.

En caso de parentesco sobreviniente, cesarán en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el paren tesco, y en caso de matrimonio entre, dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.

Art. 64. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República.

En este caso, el Alcalde deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de diez días de producida.

El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de 2,000 pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una núeva multa de igual valor si no lo hiciere.

Art. 65. El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:

1. Por tener más de sesenta años de edad;

2. Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo;

3. Por haber desempeñado cargos

4. Por estar ejerciendo otro cargo público.

Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 61.

públicos gratuitos durante más de tres bunal Calificador Provincial, en la que años; haya comunicado el resultado definitivo o provisorio de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes el juramento o promesa de cbservar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez. le tomará el mismo juramento el Se cretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.

Art 66. Las infracciones a las disposiciones anteriores, se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.

CAPITULO II

En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indica:

1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde. salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la Repú blica, en las Municipalidades que se determinan en el artículo siguiente;

2) De fijar el orden de preceden

DE LA ORGANIZACION DE LAS cia de los Regidores, por mayoría de

MUNICIPALIDADES

TITULO I

votos;

3) De elegir, por vato acumulati vo, los representantes que la ley respectiva determina para formar la Asam

De la instalación y constitución de las blea Provincial;

Municipalidades

Art. 67. Las Municipalidades se ins talarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer domingo de mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.

Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.

Se dará lectura a la nota del Tri

4) De nombrar dos Regidores para que, en unión del Alcalde, integren la Junta Clasificadora de Patentes, y los Regidores que deberán actuar como delegados de la Municipalidad ante las diferentes organizaciones o ins titucicines públicas que determina la ley; y

5) Fijar días y horas de sus sesiones ordinarias.

Si en la sesión de instalación no se hubieren verificado todos los actos que se indican en los artículos precedentes. la Municipalidad continuará sesionan do diariamente, de 2 a 6 de la tarde, con el exclusivo objeto de realizarlos,

y será nulo todo acuerdo sobre otro asunto.

Una copia del acta de la sesión de instalación. se remitirá al Intendente o Gobernador en el término de cuarenta y ocho horas.

Art. 68. En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.

Art. 69. Los Alcaldes gozarán del sueldo anual que se indica a continuación, y que deberá consignarse en el respectivo Presupuesto Municipal:

Alcalde de Santiago, treinta y seis mil pesos ($ 36,000).

aquel en que se forma el Presupues

to.

TITULO II

De las sesiones de las Municipalidades

Art. 70. Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.

Son ordinarias aquellas que fije la propia Municipalidad en su sesión de instalación o por acuerdo posterior.

Extraordinarias, aquellas que para uno o varios asuntos determinados convoque el Alcalde, indicando la hora inicial y de término.

Y especiales, aquellas que ordenan

Alcalde de Valparaíso, treinta mil celebrar las leyes especialmente. pesos ($ 30,000).

Alcaldes de Antofagasta, de Viña del Mar, de Concepción, de Temuco y de Valdivia, veinticuatro mil pesos ($ 24,000).

Alcaldes de cabecera de provincia no indicados anteriormente, doce mi! pesos ($12,000).

Alcaldes de cabecera de departamento, nueve mil seiscientos pesos ($9,600).

Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias mayor de 200,000 pesos por año, seis mil pesos ($ 6,000).

Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias inferior a 200,000 pesos al año, tres mil ($3,000).

Para determinar el sueldo de los Alcaldes que quedan comprendidos en los dos últimos grupos, se tomarán como base las rentas ordinarias totales de la respectiva comuna, correspondientes al ejercicio anual precedente a

Las ordinarias tendrán lugar dos veces al mes a lo menos.

En las extraordinarias no se podrá adoptar ningún acuerdo cuya materia no esté incluída en la convocatoria del Alcalde, y no se podrá celebrar si no procede citación personal y publicación del decreto respectivo con veinticuatro horas de anticipación. Todo acuerdo tomado en contravención de estos requisitos será nulo.

Los Regidores inasistentes a una sesión especial, y a aquellas en que deba cumplirse con el mandato de una ley, previa citación en sus domicilios. hecha con veinticuatro horas de anticipa ción, publicación de ella con igual tiempo de anterioridad, en un diario o periódico de la localidad, y, en donde no los hubiere, en carteles fijados en el muro exterior del edificio en que funcione la Alcaldía Municipal, que no justificaren su inasistencia debidamente, podrán ser condenados al pago de una multa de 500 pesos.

« AnteriorContinuar »