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Los que no concurrieren a tres sesiones ordinarias consecutivas, incurri: rán en igual multa.

Art. 71. Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio,

La Municipalidad, en caso de ausencia continuada de un Regidor, del territorio municipal, entendiéndose por tal la inasistencia a tres sesiones consecutivas, y en caso de imposibilidad notoria para asistir a ellas, podrá determinar el número de Regidores en ejercicio, debiendo el Secretario comunicar el acuerdo a todos los miem bros de la Corporación, en su domicilio, estén o no ausentes del territorial municipal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se haya tomado este acuerdo. La modificación consiguiente del quórum legal tendrá efecto en la sesión siguiente a aquella en que se tomare dicho acuerdo.

La prueba de inexactitud de los hechos en que se fundare ese acuerdo, anula todos los que se tomaren sobre la base del quórum modificado, como igualmente si se probare que la imposibilidad ha sido arbitraria o criminalmente forzada por alguna autoridad o

terceros.

El acuerdo a que se refiere el presente artículo se podrá adoptar con ci tación del Secretario Municipal, a petición escrita de un miembro de la Corporación, en una sesión especial con asistencia del tercio a lo menos de

terior del Regidor ausente o imposi bilitado, quedará de hecho derogado el acuerdo municipal expresado.

Art. 72. Ningún miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deben recaer en los propios Regidores.

Art. 73. Los empates se resolverán en la sesión inmediata, ordinaria o extraordinaria, y si se repitieren se tendrá por rechazada la proposición en que hubieren recaído; pero cuando se tratare de designación de personas, repetido el empate, decidirá la suerte.

Art. 74. Las sesiones serán públicas, a menos que, por mayoría de dos tercios, se acuerde tratar en secreto algún asunto determinado.

Art. 75. En aquellas Municipalidades en que existiere en la actualidad o se aprobare posteriormente un Reglamento interior de sala, los acuerdos tomados en contravención o con la omisión de cualquiera de sus disposiciones, serán nulos, siempre que dichas disposiciones estén acordes con la presente ley, salvo que la contravención u omisión reglamentarias se haga con el acuerdo unánime de los presentes.

CAPITULO III

los miembros en ejercicio de la Muni- De las atribuciones de las Municipa

cipalidad. El Secretario podrá multado hasta con 1,000 pesos por cada día que retarde la citación, para lo cual dará recibo de la petición que se le entregue.

Con la asistencia a una sesión pos

lidades

Art. 76. La administración de los intereses locales corresponde a las Municipalidades y a los Alcaldes, según las disposiciones de la presente ley y

sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales.

Art. 77. Como encargadas de cui dar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades reglamentar todo cuanto se refiere a esta materia en el territorio de su jurisdicción, y especialmente:

1. Proveer al barrido, riego y aseo de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines, paseos y demás lugares de uso público, impidiendo en ellos acumulación de basuras o escombros y derrames de agua;

2. Reglamentar el uso y la construcción, nivelación y limpia de los desagües, acequias y cloacas, y de los canales y acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas y producir aniegos, pantanos o lagunas, cuya disecación procurarán;

3. Dotar de baños públicos gratuitos a las poblaciones y proveerlas de agua potable, determinando su distribución y estableciendo, en todo caso, fuentes y pilones de uso público gratuitos;

4. Establecer mataderos y mercados dentro de los límites urbanos, para el abasto de las poblaciones, y fijar las reglas a que deben someterse; impedir el expendio de carne, pescado, marisco, frutas, leche, licores y bebidas alcohólicas o fermentadas y de cualquiera otra substancia alimenticia que por su alteración o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consumidores; y suspender el expendio de frutas, legumbres u otras especies que en épocas de epidemias sean nocivas a la salubridad pública; y crear, en los mataderos y mercados, inspectores encargados especialmente de

mantener el orden y de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipa les que les conciernen, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre, compradores y vendedores, sobre sumas que no excedan de 10 pesos;

5. Permitir, cuando lo crean conveniente, el funcionamiento de mataderos y mercados, bajo las reglas de orden, fiscalización, higiene y otras que estimaren necesarias;

6. Inspeccionar los establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas, y fijar las reglas que en ellos deben observarse en orden al uso y limpieza de las vasijas, a los materiales que empleen y a otras materias de interés general.

7. Reglamentar la instalación y servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insalubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire o molesten al vecindario y pudiendo prohibirlo dentro de ciertos límites urbanos, debiendo darles plazo de un año mínimum a los ya establecidos para aceptar la reglamentación;

8. Prohibir la construcción de ranchos o casas de quincha y paja dentro de ciertos límites urbanos y fomentar la construcción en condiciones higié nicas, de conventillos o casas de inquilinato para obreros y gente pobre. formando al efecto planos adecuados y ofreciendo exenciones y ventajas a los que se sometan a ello; y

9. Reglamentar la forma y condiciones en que pueden ser vendidos los artículos de consumo, especificando aquellos de primera necesidad, como el pan, la harina, la carne, el azúcar, la papa, etc., que deben ser expendi

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dos al peso o medida, con arreglo a la ley de 29 de enero de 1848.

Art. 78. Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales, corresponde especialmente a las Municipalidades:

1. Determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.

No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas, por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobación de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condicio nes en que pueda hacerse

El dueño del terreno quedará obligado, antes de hacer venta de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas, indicados en el plano aprobado a instalar los servicios de alumbrado, agua potable y desagües higiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente al dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.

El Presidente de la República fijará cada diez años, por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;

uso público el bien o lugar en que ha de darse la denominación.

El cambio de nombres de las calles, plazas y avenidas, sólo podrá hacerse por ley;

3. Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte exterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;

4. Reglamentar la colocación de carteles en las paredes, puertas o vidrieras exteriores de los edificios y la colocación en ellos de toldos, de planchas y de avisos en cualquier forma, y aun la de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el anche que podrán tener desde la altura de tres metros hacia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plane vertical del lindero;

5. Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construcción, pavimentación, reparación, ensanche y rectificación de los caminos, puentes y calzadas, de las demás obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exigir el cerramiento de los sitios abier tos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservación y aumento de las plantaciones municipales y cuidar y asear los monumentos públicos. Ningún nuevo camino y nin guna nueva calle ni la prolongación de las existentes podrá tener menos de veinte metros de anchura en la parte plana; en los cerros y terrenos accidentados, tendrán a lo menos diez me

2. Reglamentar la numeración metódica de las casas en las poblaciones y dar denominación a las calles, plazas, avenidas, y demás bienes o luga res de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona antes de tres años transcurridos desde su fallecimento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para tros de ancho;

6. Impedir que se embarace u obs dan ocurrir a la justicia ordinaria los truya el tránsito en las vías públicas, que se crean perjudicados por tales reglamentando en ellas el comercio medidas; ambulante o estacionado, la locomoción o transporte a pie, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse; y determinando su número y su recorrido cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulación;

7. Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las poblaciones y establecer registros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben some

terse;

8. Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocación, en toda vía o lugar de uso público, de kioscos destinados al comercio, de rieles, cañe rías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligreso el tránsito, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o cruen vías públicas, los declives. los pasos a nivel, inferiores o por viaductos, que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;

9. Reglamentar la construcción, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques y represas, pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los construídos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que pue

10. Reglamentar la construcción de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y la altura correspondiente y las condiciones que deben llenar para impedir su caída y la propagación de los incendios y pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los que amenacen ruina tanto interior como exteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivcl;

11. Prohibir la colocación en azoteas, balcones y obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;

12. Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas, pudiendo costear éstas de sus propios fondos;

13. Inspeccionar la instalación y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregación de gran número de personas y determinar las condiciones de higiene y seguridad deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;

que

14. Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocación, construcción y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderɔs, el establecimiento de hornos, de motores a vapor, de fábricas y depósitos de madera y de materias inflamables o explosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevación de globos aerostáticos, la

quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;

15. Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;

16. Prescribir reglas para la conservación de las buenas costumbres, tranquilidad y orden público en las calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público, y en los mercados, posadas, cafés, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demás lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el común del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de generales por los respectives dueños o empresarios, y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con O sin limitación de barrios, calles o lugares;

17. Impedir que en los lugares indicados en el número precedente. los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;

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marca

de autorización en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobación con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;

21. Impedir los garitos o casas de juego, suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Pėnal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreación honesta;

22. Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o maltratamiento; y

23. Determinar los casos en que ks propietarios tienen obligación de permitir gratuitamente la colocación en las paredes exteriores de los edificios, de grifos contra incendios, de teléfonos de servicios policiales o de la Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentación procedente, en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adop tándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningún caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.

Art. 79. Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales; y de auxi

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