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lugar con alguna de esas omisiones o infracciones.

Art. 128. Las Municipalidades que tengan establecidas o que establezcan Cajas de Ahorro y de Retiro para sus empleados, podrán a petición del Alcalde y con el voto de los dos tercios de los regidores en ejercicio, abonarles hasta tres años de servicio en total, para los efectos de la jubilación, cuando se hallen imposibilitados físicamente por algún accidente en el desempeño de sus funciones, previas las informaciones y certificados oficiales respectivos o cuando hayan hecho algún trabajo importante, relacionado con los servicios municipales, de carácter gene ral o local, siempre que el trabajo no sea de los que les corresponde ejecutar en razón de sus deberes propios.

CAPITULO VII

De la responsabilidad

Art. 129 Toda persona agraviada por una resolución ilegal de la Municipalidad, tendrá acción civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron.

Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales.

El plazo para poder ejercitar estas acciones será de seis meses a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.

Art. 130. En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

Art. 131. Las acciones precedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el Ministerio Público o por cual

quier ciudadano, siempre que el daño sea general.

Art. 132. La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes, dentro de un año.

Art. 133. Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales, en el plazo de seis meses, cuando éstas fueren de carácter general.

Cuando se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días contados desde la fecha de la notificación administrativa de las resoluciones reclamadas; y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones.

Si la Municipalidad o el Alcalde desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podiá reclamarse a la Corte de Apelacio nes de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente, y con audiencia del Ministerio Público.

Art. 134. Los Municipales y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.

El Ministerio Público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el res pectivo juez de letras la acción correspondiente para hacer efectiva la expresada multa.

En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumaria

mente en papel simple y sin derecho de aranceles.

Art. 135. La responsabilidad criminal o civil que pudiere afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la exacción de multas y ejecución de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello acción popular en su caso.

Art. 136. La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, Regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto, inclusa la de embargar bienes en cantidad suficiente para responder a los cargos que resulten definitivamente formulados, y hasta obtener que se enteren los valores en las arcas municipales. Esta disposición es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los Alcaldes, Regidores o empleados que resulten culpables de delitos.

CAPITULO VIII

Del Intendente, Gobernador y Subdelegado

Art. 137. Los cargos de Intendente de Provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieron.

Se exceptúan los Alcaldes que sean nombrados por el Presidente de la República.

Art. 138. El Intendente, el Gobernador y el Subdelegado en sus relaciones con la administración local, no tienen otras atribuciones que la siguiente:

Suspender los acuerdos municipales y decretos alcaldicios que alteren el orden público.

Art. 139. El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o Subdelegado, será escrito y fundado, y no podrá interponerse sino dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se hubiere acordado la resolución o expedido el decreto.

Art. 140. Suspendida una resolución o decreto, la Municipalidad o el Alcalde remitirán los antecedentes a la Asemblea Provincial, para que ésta resuelva en el menor tiempo posible, con el sólo mérito de ellos, sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado.

Art. 141. Si la Asamblea Provincial demorare más de un mes sin resolver el conflicto, perderá ésta su competencia y resolverá el juez respectivo en el plazo fatal de quince días.

Art. 142. Mientras se constituyan las Asambleas Provinciales, las atribuciones que les confiere la Constitución sobre las Municipalidades, serán ejercidas por los Intendentes respectivos, a excepción de la facultad a que se refiere el artículo 106 de la Constitución Política.

CAPITULO IX

De la contravención a las disposiciones municipales y de los Juzgados de Policía Local.

Art. 143. El Alcalde ordenará el pago de las multas en que incurran los

infractores de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y procederá a hacerlas efectivas en vista de los antecedentes del caso.

La determinación del Alcalde deberá ser en cada caso comunicada por escrito al interesado y fijada en la Duerta de la Sala Municipal.

Art. 144. Conocerá también el AI calde:

De las faltas del Código Penal;

De las infracciones a la ley sobre patentes de vehículos, a la ley sobre descanso dominical, a la de la silla, a la ley de educación primaria obligatoria. y a las de los artículos 12, 19 y 25 de la ley sobre impuesto de patentes en lo relativo al contribuyente que ejerza una industria, comercio o profesión sin haber sido previamente clasificado y al burle la clasificación de su giro ejerciendo uno diverso.

que

Art. 145. Si el Alcalde lo estima necesario podrá pedir a la Municipalidad que designe dos Regidores para que compartan con él las funciones que le encomiendan los dos artículos precedentes

La Municipalidad hará la designación por voto acumulativo en sesión extraordinaria a que se citará para el efecto con cuatro días de anticipación, y fijará en seguida de elegirlos, el orden en que los tres deben atender al servicio por turno mensual.

Una vez hecha la designación no podrá ser reconsiderada, y los nombrados desempeñarán el cargo hasta el término del período municipal.

Si alguno de los nombrados fallecie re O se ausentare definitivamente, se le reemplazará por mayoría absoluta

de votos en sesión extraordinaria como la en que se hizo el nombramiento.

Art. 146 Para responder a la aplicación de las multas, los funcionarios pertenecientes a la policía del orden, exigirán al infractor, bajo pena de detención, un depósito en dinero que esté en relación con el valor de la multa a aplicar, pero que no excederá de 40 pesos, depósito que se entregará al Alcalde junto con el parte de denun cia, al día siguiente, a más tardar de sorprendida la infracción.

Art. 147. Todo infractor que no pague la multa en que incurra, sufrirá un arresto de un día por cada 20 pesos de multa. Sin embargo, la duración total de este arresto no podrá exceder de cinco días, cualquiera que sea el monto de la multa.

La prisión no podrá hacerse efectiva sino después de transcurrido el plazo fijado en el artículo 149 y siempre que la autoridad judicial no ordene su suspensión provisoria.

Art. 148. Para hacer efectivo el cum

plimiento de las disposiciones municipales y el pago de las multas que aplique, el Alcalde podrá requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza pública.

Art. 149. El infractor que haya pagado la multa, tendrá derecho para reclamar de su aplicación dentro del plazo fatal de diez días ante el juez de letras en lo civil, quien procederá en juicio sumario a resolver la reclamación, previo informe del Alcalde.

Art. 150. Las comunas de Santiago,

y

Valparaíso, Iquique, Antofagasta, Talca, Chillán. Concepción, Temuco Valdivia, y en las que tengan una trada superior a 200,000 pesos anua les, la administración de la justicia de

policía loca! será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.

Art. 151. Para ser designado Juez de Policía Local se requiere estar en posesión del título de abogado.

El Juez será nombrado por el Alcalde, a propuesta en terna de las Municipalidades, y se da al Alcalde la facultad de vetar la terna y solicitar que se le presente una con nuevos nombres por una sola vez, si así lo estimare conveniente.

Donde hubiere Jueces de Policía Local en funciones a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en el desempeño del cargo sin necesidad le nuevo nombramiento.

Art. 152 El número de estos funcionarios y la asignación de que gocen serán fijados por las Municipalidades.

El nombramiento y remoción del personal de Secretaría se sujetará a lo dispuesto en el Título III del Capítulo VI.

Art. 153. Los Jueces de Policía Lo cal no podrán ser suspendidos ni removidos sino en virtud de causa legalmente substanciada, o por acuerdo de la Municipalidad tomado con el voto de los dos tercios de sus miembros en ele cicio y a petición del Alcalde.

Art. 154. A estos funcionarios les corresponderá conocer en las contraverciones a las disposiciones comprendidas en los artículos 128 y 129 en el modo y forma que en el presente título se establece.

Al Juzgado de Policía Local o al Aicalde en su caso, corresponderá también conocer de todas las infracciones

a las leyes, ordenanzas, reglamentos y

decretos de la Alcaldía, referentes al tránsito público.

Art. 155. En el juzgamiento de las contravenciones sometidas al Juzgado de Policía Local, el testimonio de un funcionario de policía sobre hechos que caigan bajo el imperio de sus sentidos v que haya presenciado, servirá de base de una presunción de haber acaecido tales hechos, calvo prueba en contrario.

El funcionario policial denunciante tiene la obligación de comparecer ante el Juez a sostener y justificar su denuncio si así lo cree conveniente el Juez para mejor resolver.

Tómese razón, comuníquese, publiqese e insértese en el Boletín de LeALESyes y Decretos del Gobierno. SANDRI. Alfredo Piwonka.

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hoy día confundido en numerosas disposiciones legales, ligadas a las leyes tributarias del Fisco.

Que la permanencia de esta situación produce entorpecimientos en la percepción de los recursos municipales y es causa continua de dificultades administrativas y económicas.

Que es equitativo armonizar las tasas de algunas contribuciones y derechos dictadas desde hace muchos años a fin de conformarlas con la actual si tuación monetaria del país; y

Que, dentro de la nueva organización armónica que se ha dado al Régimen Municipal de la República, se hace necesario establecer un cuerpo de disposiciones que facilite la percepción de las rentas municipales de manera uniforme, de acuerdo con normas generales de procedimiento para todas las Municipalidades de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente decreto con fuerza de ley, sobre Rentas Municipales:

CAPITULO I

Reglas comunes en todos los ingresos municipales

TITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Los ingresos municipales son de tres clases, a saber:

1. Ingresos ordinarios;

2. Ingresos extraordinarios; y 3. Ingresos que no constituyen rentas municipales.

Art. 2. Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipa lidad.

Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma.

Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales, los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras institucio

nes.

Art. 3. Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales.

CAPITULO II

De los ingresos ordinarios
TITULO I

De las diversas clases de rentas municipales

Art. 4. Las rentas municipales se clasifican como sigue:

I Producto de bienes municipales; II Producto de establecimientos y explotaciones municipales;

III Contribuciones e impuestos mu nicipales;

IV Derechos por concesiones, permisos o pago de servicios; y V Rentas varias.

TITULO II

Del producto de los bienes municipales

Art. 5. Son rentas de los bienes municipales:

1. Las rentas de arrendamiento de

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