Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; y

2. Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente procedan, para excluir del servicio muebles o útiles de la Municipalidad.

Art. 6. Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propie dad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determina este artículo.

no.

No obstante, la renta de arrenda miento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y lo aprueba la Asamblea Provincial.

TITULO III

Del producto de los establecimientos y

explotaciones municipales

Art. 7. Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.

Art. 8. Las rentas de que habla el. artículo precedente se clasifican como sigue:

1. Rentas de arrendamiento o concesión de mercados y mataderos y de más establecimientos o servicios municipales.

2. Rentas de arrendamiento de pi sos y puestos en los mercados munici pales; pagos de anuncios colocados en los postes y muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje, y en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.

3. Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pagos de los servicios de pesaje, de aseo y frigorí ficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.

4. Pago del servicio de aseo domiciliario y de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desper dicios de la comuna.

5. Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable, y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas.

6. Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales, y los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna.

7. Rentas que produzcan los servi cios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y

carrozas.

Art. 9. Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada

[ocr errors]

caso, la autorización previa del Presidente de la República.

Art. 10. El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales en los mercados y mataderos, y el valor y forma de cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.

Art. 11. El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.

Art. 12. El servicio domiciliario de extracción de basuras sólo podrá co brarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República, y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos.

Art. 13. Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:

a) Casas de habitación: de uno seis pesos mensuales;

[ocr errors]

b) Hoteles, restoranes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubs sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos industriales o comerciales no especificados: de dos a treinta pesos men suales;

c) Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo;

d) Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales por grupos hasta de cinco casas o departamentos, y hasta dos

cada por pesos más casa o departamento en exceso de cinco.

Art. 14. Las tasas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios.

Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres, y en general, para los servicios extraordina rios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.

Art. 15. En las comunas a que se refiere el artículo 12, el Alcalde for mará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local.

Este rol será publicado en la misma forma que el rol de patentes.

Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el Rol, podrán reclamar de ello ante la Municipalidad, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.

Art. 16. En el mes de enero de cada año los Alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario.

Las modificaciones que el Alcalde introduzca en el Rol, deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse, en la forma establecida en el artículo 15.

Art. 17. La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente. en la Tesorería Comunal res

pectiva, o a los recaudadores que de Carrozas, serán reguladas, asimismo, signe la Municipalidad.

La mora en el pago se sancionará con el interés penal del 1 por ciento mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del Secretario Municipal, visado por el Tesorero Comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.

Art. 18. Tendrán derecho a gratui dad del servicio de aseo domiciliario, los establecimientos fiscales y munici pales, las escuelas particulares de enseñanza gratuita y las instituciones de beneficencia y caridad.

Art. 19. Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que sobre el particular rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.

Art. 20. Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento, los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, por los plazos y en las condiciones que señale el Código de Ré gimen Interior.

Art. 21. Las tarifas de acceso, en determinadas circunstancias a los parques, jardines o recintos cerrados, así como las entradas que las Municipalidades tengan derecho a percibir por los demás servicios o establecimientos legalmente instalados, serán reguladas en las ordenanzas o reglamentos municipales que rijan dichos servicios o establecimientos.

Art. 22. Las tarifas de los servicios de Asistencia Pública, Cementerios y

por ordenanzas o reglamentos municipales, dentro de las escalas que fije el Presidente de la República.

[blocks in formation]

Art. 24. La contribución general sobre los bienes raíces que percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna.

Esta contribución será percibida en la forma prescrita por la ley número 4,174, de 5 de septiembre de 1927.

Art. 25. Además de la contribución general sobre los bienes raíces, percibirán las Municipalidades las contribu ciones municipales adicionales que existan establecidas o se establezcan sobre dichos bienes por leyes especiales.

Art. 26. Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público.

Para poder cobrar esta contribución, deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.

Art. 27. Se establece un aumento adicional hasta de un 20 por ciento sobre la contribución a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, sobre los sitios eriazos y de edificación inapropiada de la parte urbana de las ciudades que determine el Presidente de la República.

Los sitios eriazos y los edificios inapropiados que no se construyan o trans formen, respectivamente, después de un año de la vigencia del decreto supremo que autorice el cobro de la contribución que se establece en el inciso anterior, pagarán dicha contribución más un aumento de 10 por ciento por año sobre la contribución establecida en el artículo 24.

El Presidente de la República esta blecerá en un reglamento, los procedimientos y demás condiciones para el cobro de esta contribución.

PARRAFO SEGUNDO •Contribución sobre valores mobiliarios

Art. 28. Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los vaJores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta.

PARRAFO TERCERO

Patentes

A.-PATENTES DE MINAS

Art. 29. Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que es

tablece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras.

Dichas patentes serán pagadas en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas las pertenencias, y su valor será íntegramente a beneficio municipal.

B. PATENTES DE PERROS

Art. 30. Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes.

El valor de esta patente será hasta de diez pesos anuales por cada perro.

La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso.

C.-PATENTES DE VEHICULOS

Art. 31. Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados por un impuesto anual de patente, a beneficio municipal.

Este impuesto será pagado por los propietarios o conductores de vehículos, y su valor se regulará de acuerdo con la tabla establecida en el cuadro anexo N.o 1 de esta ley.

Art. 32. Los vehículos podrán transitar por el territorio de la República con la patente de cualquier comuna.

No obstante, el Presidente de la República podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización a los vehículos motorizados con paten

tes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios.

Esta contribución será de beneficio de la Municipalidad correspondiente y no podrá exceder de un peso por pasajero ni ser inferior a cinco pesos por automóvil ni a quince pesos por góndola o autobús para pasajeros.

Art. 33. Las patentes de vehículos deberán ser renovadas en el primer trimestre de cada año, pudiendo efectuarse el pago en dos parcialidades, debiendo pagarse el primero en el momento de la renovación y el segundo en los meses de julio y agosto. (Ley N. 5,104, de 11 de abril de 1932).

Los vehículos que salgan al tránsito público antes del 1.o de julio, pagarán el valor total de la patente que corresponda, en conformidad con el cuadro anexo N. 1; los que salgan al tránsito entre el 1.9 de julio y el 30 de septiembre, pagarán el 50 por ciento del valor de la patente, y los que salgan al tránsito con posterioridad al 30 de septiembre, sólo pagarán el 25 ciento de ese valor.

por

[blocks in formation]

ferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N. 1. Igual rebaja se continuará haciendo para dichos vehículos de 3 en 3 años, pero sin que puedan llegar a pagar una patente inferior a la de los vehículos de la última clase de la correspondiente categoría. (Decreto ley 526, de 31 de agosto de 1932).

Art. 36. Además de las patentes ordinarias, habrá patentes de prueba, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta.

Art. 37. Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, y las Municipalidades podrán venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo.

La numeración de las placas será correlativa para todo el país, cón indicación, en cada una, de la provincia y comuna a que corresponda.

Art. 38. Tendrán derecho a patente de gracia los automóviles y carruajes de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los Intendentes y Gobernadores, de los Alcaldes, y de los funcionarios municipales, que el Alcalde determine.

También tendrán derecho a esta franquicia, a título de reciprocidad, los automóviles de las Misiones Diplomáticas extranjeras a petición que deberá hacer anualmente el Ministerio de Re

« AnteriorContinuar »