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sificadora pronunciare en conformidad con este artículo, podrá reclamarse en la forma que establecen los artículos 71 a 73.

Art. 78. Toda modificación en la clasificación de un negocio o giro, resuelta en conformidad con lo que establece el artículo anterior, regirá desde el semestre siguiente a la fecha hasta la cual estuviere pagada la patente.

c) Del cobro judicial

Art. 79. El representante legal de la Municipalidad solicitará del Juez Civil de turno de mayor cuantía, el despacho de mandamiento de embargo en contra de los deudores morosos de la contribución de patente.

Servirá, para estos efectos, de suficiente título ejecutivo, una nómina de las patentes que no hubieren sido pagadas, certificada por el Secretario Municipal y unida a la declaración escrita del Tesorero Comunal de que los contribuyentes indicados en dicha nómina se hallan en mora de pagar el valor de las patentes, cuyas clase y monto deberán especificarse en la misma nónina.

Art. 80. En mandamiento de ejecución y todas las demás actuaciones del juicio que no correspondiere notificar por el estado, se notificarán a los deudores por los receptores especiales que designe el Tesorero Comuna!.

Estas notificaciones se harán en los locales designados como domicilios de los deudores en el Rol respectivo, y todas ellas, incluso la primera, podrán hacerse por cédula.

Art. 81. En los juicios a que se refiere este párrafo, sólo será admisible la excepción de pago efectivo de la deu

da, la que deberá probarse mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente, otorgado por la Tesorería Comunal respectiva.

Art. 82. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión quedará obligado, además, al pago del interés penal del uno por ciento mensual sobre el valor de lo adeudado.

Si se tratare de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el interés penal será del dos por ciento mensual.

d) Sanciones

Art. 83. El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido con patente de una comuna diversa de aquella en que la patente ha debido. ser pagada, en conformidad con lo dis puesto en el artículo 34, incurrirá en una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de dicha patente, y estará obligado, además, a pagar nuevamente la patente en la Tesorería Comunal que corresponda.

Art. 84. El engaño en la manifestación del precio o carga de los vehículos, para los efectos de determinar la patente que corresponde pagar a los mismos, de acuerdo con la clasifica-. ción establecida en el cuadro anexo N. 1, será castigado con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente que correspondiere al vehículo.

Art. 85. El propietario de un vehículo que llevare una placa patente otorgada a otro vehículo, será castigado con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente a que correspondiere la placa, quedará obli

gado, además, a pagar por su vehículo la patente más alta de la respectiva categoría del cuadro anexo número 1.

Art. 86. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 42, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, podrán ser condenados a pagar la patente más alta que correspondiere a la naturaleza del respectivo negocio o giro, durante el tiempo transcurrido sin declaración.

En todo caso, pagarán una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor anual de la patente que les fuere asignada.

Art. 87. El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto a la importancia o al giro de su negocio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el ar tículo 66, será sancionado con una multa hasta del doble del valor de la patente que fuere asignada al repectivo negocio o giro.

Art. 88. El contribuyente que ejerciere un giro diverso del clasificado, será obligado a pagar la patente más alta que correspondiere al giro o giros no declarados, durante el tiempo transcurrido sin declaración, con intereses penales del dos por ciento del valor anual de dicha patente.

Art. 89. Dictada la resolución condenatoria, en los casos de los artículos precedentes, el Juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos de la clasificación del negocio en la forma que corresponda.

Art. 90. Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.

Art. 91. El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 189 y 317. del cuadro anexo N.o 2, pagará, además de la patente, una multa hasta de mil pesos a favor de la Municipalidad denunciante.

Efectuado el denuncio, el juez podrá ordenar, sin más trámite, la inmediata retención de bienes del denunciado, para asegurar el pago de la contribución adeudada y de la multa.

Art. 92. El administrador del hotel o casa de pensión en que el vendedor viajero alojare, responderá solidariamente de las obligaciones que a éste impone la presente ley, cuando el vendedor hubiere ejercido públicamente su negocio en el establecimiento.

Art. 93. Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500.

Art. 94. El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de cien

pesos.

Art. 95. Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200.

Art. 96. De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.

Art. 97. La mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento, sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde pa

ra decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que durare la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.

Del mismo modo, podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteraren oportunamente las multas que le fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.

TITULO V

Del impuesto de mataderos

Art. 98. Las Municipalidades tendrán derecho a cobrar un impuesto hasta de tres centavos, por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios.

La cuantía y la forma del cobro y percepción de este impuesto, serán de terminadas por las Municipalidades respectivas.

TITULO VI

De los derechos municipales por concesionarios, permisos o pago de servicios

Art. 99. Llámanse derechos muni cipales las prestaciones que están obligados a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciben un servicio de las mismas.

Art. 100. Los derechos municipales se clasifican como sigue:

1. Derechos de estudio y aproba

ción de planos, otorgamiento de permisos para edificar e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción.

2. Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros.

3. Derecho de remoción de pavimentos.

4. Derechos de postación, por postes colocados en calles y plazas dentro de las ciudades o poblaciones.

5. Derechos por vías férreas tendidas en las calles.

6. Derechos por cables o redes aéreas para servicios telefónicos, telegráficos y eléctricos, tendidos en calles y plazas.

7. Derechos por ocupación, temporal o permanente, de paseos, pla zas, calles y demás lugares de uso público.

8. Derechos de estacionamiento de vehículos en puntos determinados de las calles y lugares de uso público.

9. Derechos por ventas de boletos elaborados por el Municipio para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

10. Derecho de sello municipal.

11. Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos municipales.

12. Derechos por comprobación y marca de pesos y medidas.

13. Derechos por exámenes sanitarios.

14. Derechos de propaganda por carteles, letreros o avisos colocados en los muros o cierros exteriores de los edificios y, en general, por todo anuncio o propaganda que ocupe o se efec

túe en las calles, paseos y demás lu- los comerciantes ambulantes en mergares de uso público.

15. Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos, y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios.

16. Derechos de guías libre tránsito para animales.

17. Derechos de inspección y trans ferencia de vehículos.

18. Derechos de comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso va lor y que ejercen su comercio en varias comunas.

19. Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radios.

20. Derechos varios.

Art. 101. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximum que establece el cuadro anexo N. 3, de esta ley.

Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro, serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.

Art. 102. El derecho de sello municipal será, de un peso, por cada hoja de las solicitudes o expedientes particulares, que se tramiten ante las Municipalidades y se pagará en estampillas que para este efecto fabricará la Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas.

Art. 103. Los derechos de diez a cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N.o 3, deberán pagar

caderías de escaso valor para poder ejercer su negocio, en los casos en que no estuvieren gravados con patente municipal, serán pagados por medio de estampillas, que el comerciante deberá adquirir en la respectiva Municipalidad.

Estas estampillas serán inutilizadas por el Tesorero Comunal y adheridas en la libreta que, para el efecto deberá obtener el comerciante ambulante en alguna de las Municipalidades correspondientes a las comunas donde ejerciere su giro.

Junto con inutilizar las estampillas, el Tesorero anotará, además, las fechas dentro de las cuales el comerciante queda autorizado para ejercer su comercio en la comuna.

El valor de las libretas a que se refiere este artículo no podrá exceder de

un peso.

TITULO VII

De las rentas varias

Art. 104. Son rentas varias de las Municipalidades, todos aquellos ingresos ordinarios de la misma no especificados especialmente, entre otros, los que siguen:

1. La parte correspondiente a las Municipalidades, de las multas y pagos por conmutaciones de penas;

2. Intereses sobre fondos de propiedad municipal;

3.o Precio de especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños.

El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha

en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad.

Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate, el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.

Art. 105. Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como Martillero Público.

Esta misma calidad la tendrá el Tesorero para todos los remates que deberá efectuar la Municipalidad.

CAPITULO III

De los ingresos extraordinarios

TITULO I

De las diversas clases de ingresos extraordinarios

Art. 106. Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:

1. Producto de la venta de bienes raíces y muebles de propiedad municipal;

2. Producto de empréstitos municipales; y

3. Producto de herencias, legados y donaciones hechas a las Municipalidades.

TITULO II

De la venta de bienes raíces y muebles

Art. 107. Los bienes raíces de la propiedad municipal sólo podrán ven

derse en pública subasta, con sujeción a las formalidades que determine el Código de Régimen Interior.

Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior a un ochenta por ciento del mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.

Art. 108. Los bienes muebles de propiedad municipal deberán, asimismo, venderse en pública subasta, salvo que la Municipalidad autorizare su enajenación en otra forma, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Art. 109. Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal. con excepción de aquellos bienes muebles a que se refiere el número 2 del artículo 5. de la presente ley, sólo podrán destinarse a la realización de obras, adquisiciones o inversiones extraordinarias, y deberán figurar en el Presupuesto Extraordinario de la Corporación.

TITULO III

Del producto de empréstitos municipales

Art. 110. Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior.

Art. 111. El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su con

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