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a) Las líneas aéreas y subterráneas de conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfo

nos;

b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes;

c) Las conducciones de gas y otros fluídos y sus anexos; y

d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de calle o camino en que se encuentran ubicadas.

Este impuesto se destinará a beneficio municipal.

Se declara que los impuestos y contribuciones que se cobran a base del avalúo de la propiedad raíz y el decreto con fuerza de ley N.o 245, de 15 de mayo de 1931, no son aplicables a esta clase de bienes y se derogan los números 4.9, 5.o y 6.o del artículo 100 y los números 4., 5., 6.9 y 7.o, letra d) del cuadro N. III de dicho decreto con fuerza de ley.

Art. 2. El avalúo de los bienes a que se refiere el inciso 1.o del artículo precedente y sus modificaciones serán practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley 4,174, de 5 de septiembre de 1927.

Art. 3. Para los efectos del artículo 29 de la ley 5,169, de 30 de mayo de 1933, sobre impuesto a la renta, el avalúo de estos bienes se incluirá dentro del avalúo general de los bienes raíces que se destinen exclusivamente al giro de negocios comprendidos en la tercera categoría de la misma ley.

Art. 4. El pago del impuesto que establece la presente ley se hará en la forma y plazos por que se rigen las contribuciones a los bienes raíces.

Art. 5. Las disposiciones de la presente ley no entrabarán, en forma alguna, el cobro y percepción de los impuestos sobre la misma materia, que, en virtud de otras disposiciones legales, pudieran haberse devengado con anterioridad a la fecha de la presente ley.

Art. 6. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", y el impuesto que ella establece se cobrará a partir desde el 1. de enero de 1935.

Artículo transitorio. Los que se sientan perjudicados con la primera avaluación de estos bienes, hecha en conformidad con la presente ley, podrán reclamar ante el Director General de Impuestos Internos, quien resolverá previo informe de la Dirección de Servicios Eléctricos, dentro de los plazos señalados en el artículo 18 de la ley 4,174.

De las resoluciones que dicte la Dirección General de Impuestos Internos podrá apelarse ante el Tribunal y en la forma prevista en el artículo 15 de la ley citada".

Y por cuanto, he tenido a bien aprɔbarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la

República.

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ción superior a 10 mil habitantes, propondrán al Presidente de la República los sectores dentro de la parte urbana de la ciudad, en los cuales pueda autorizarse el aumento de contribución, tanto para los sitios eriazos, como para los de edificación inapropiada, a que se refiere el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 245.

Art. 3. Las Municipalidades propondrán, dentro de los sectores que indiquen, aquellos de mayor o menor importancia, señalando para cada uno de ellos y proporcionalmente, la escala de aumento, dentro del máximum señalado en el inciso 1. del artículo 27, ya citado.

Art. 4. Las Municipalidades enviarán al Presidente de la República el proyecto a que se refiere el artículo anterior, por intermedio del Intendente respectivo, quien, asesorado por el Ingeniero de la Provincia y el Jefe de la Oficina respectiva de la Dirección de Impuestos Internos, informará sobre cada proyecto municipal, y lo enviará al Presidente de la República.

Art. 5. Fijados por el Presidente de la República los sectores urbanos de cada ciudad afectos al aumento de contribución y las tasas correspondientes. las Municipalidades procederán a la confección del Rol de Propiedades afectos a dicho aumento, de conformidad con las reglas que más adelante se expresan.

Art. 6. Una vez formados definitivamente los roles a que se refiere el artículo precedente, las Municipalidades los enviarán a la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que, de acuerdo con ellos, se cobren en los recibos de contribuciones de bienes raíces, los aumentos correspondientes.

Toda modificación que se introduzca en los roles, de acuerdo con este reglamento, se comunicará a la Dirección de Impuestos Internos, para los efectos del cobro de la contribución.

Art. 7. Una vez establecidas las contribuciones a que se refiere el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N. 245, se continuarán cobrando por las Tesorerías, mientras no reciban de la Dirección de Impuestos Internos el aviso de haber dejado la propiedad de estar afecta al impuesto.

CAPITULO II

De los sitios eriazos

Art. 8. Para los efectos de este reglamento se entenderán por sitios eriazos aquellos en que no exista edificio alguno, entendiéndose por "edificio" toda construcción inmueble, techada, destinada a la habitación, o en la que una o más personas pueden desarrollar cualquiera labor transitoria o perma

nente.

CAPITULO III

De los edificios inapropiados

Art. 9. Se entiende por edificios inapropiados aquellos que cumplan con alguna de las condiciones que se indi

can:

a) Que el valor de lo edificado represente, con relación al valor total del terreno del inmueble a que pertenece, menos de un 20%; y

b) Que el edificio se encuentre en malas condiciones de conservación y presentación, incompatibles con el or nato de la ciudad, y con el objeto a que está destinado. (Dto. 3,616, de 29-VIII-35).

Art. 10. La calificación de sitio eriazo o de edificio inapropiado, corresponderá hacerla a una Comisión compuesta del Alcalde respectivo, que la presidirá, de un representante de los propietarios urbanos designado por sorteo entre los cincuenta mayores contribuyentes del sector urbano de la ciudad, sean éstos personas naturales o jurídicas, y de un vecino de la comuna designado por el Intendente de la Provincia, que deberá ser propietario.

Si resultare elegida una persona jurídica, la representará su representante legal.

Hará de Secretario de esta Comisión el que lo sea de la Municipalidad respectiva.

Art. 11. La Comisión Calificadora se reunirá ordinariamente en los días y horas que ella resuelva, y extraordinariamente, cuando el Alcalde la cite con 24 horas de anticipación.

Las reuniones serán públicas y se efectuarán en la Sala Municipal.

Art. 12. La Comisión Calificadora, deberá:

a) Calificar los sitios eriazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.0.

b) Calificar los edificios inapropiados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.9.

Para los efectos de calcular la relación del valor del edificio a que se refiere la letra a) del artículo 9.9 se tomará como base el rol de avalúos que rija para la contribución de bienes raí

ces.

Para calificar las malas condiciones de conservación y presentación, incompatibles con el ornato de la ciudad y con el objeto a que están destinados, se tomarán en cuenta las características

de la calle donde estuvieren ubicados. Para este objeto las calles serán previamente clasificadas, total o parcial mente, en residenciales de lujo o corrientes; de alto, mediano y pequeño comercio; de habitaciones de empleados o de obreros. Para hacer estas clasificaciones se tendrán presente las características que se determinaren de conformidad con las leyes y ordenanzas vigentes;

c) Determinar las transformaciones que deben introducirse en los edificios declarados inapropiados para que queden en condiciones apropiadas.

Para este efecto, la Comisión oirá al interesado y al Director de Obras Municipales respectivo;

d) Toda resolución de carácter general o particular que adopte la Comi sión deberá ser fundada y publicada por cuenta de la Municipalidad respectiva, en el Boletín Municipal, si lo hubiere, y además, en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad y en carteles que se fijarán por diez días en la puerta del edificio municipal. A falta de diarios en la localidad, los de mayor circulación en el Departamento o Provincia, y a falta de éstos, en los de la capital.

Las publicaciones deberán hacerse por dos veces, dentro de los diez días de fijación de los carteles.

CAPITULO IV

De los reclamos

Art. 13. En todas las ciudades cabeceras de provincias existirá una Comisión Provincial de Reclamos, compuesta del Intendente que la presidirá, de un propietario elegido por sorteo de entre los cincuenta mayores contri

buyentes urbanos de la capital de la Provincia, y de un propietario urbano de la capital de provincia elegido por el Presidente de la República.

Los sorteos a que se refiere este artículo y el artículo 10 los efectuará e! Intendente, dentro de las listas que para tal efecto deberán enviarles los Tesoreros respectivos.

Hará de Secretario de esta Comisión el que sea de la Intendencia.

Art. 14. Si un propietario no se con formara con la resolución de la Comisión Clasificadora, tendrá el plazo de diez días hábiles para reclamar de ella, contados los diez días desde el último de fijación de carteles a que se refiere la letra d) del artículo 12.

Todo reclamo deberá hacerse por escrito.

Art. 15. Interpuesto el reclamo, la Comisión Clasificadora se pronunciará sobre él, sea aceptándolo o recha zándolo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación.

Si lo rechaza deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, elevar todos los antecedentes a la Comi sión Provincial de Reclamos, la cual se pronunciará en última instancia, sin esperar la comparecencia de las partes.

Dictada por la Comisión Provincia! de Reclamos la resolución definitiva. deberá devolver inmediatamente los antecedentes a la Comisión Clasificadora, para los efectos de su cumplimiento.

CAPITULO V

De la formación de los roles

Art. 16. La Dirección de Obras Municipales enviará a la Comisión Clasificadora la nómina de todos los sitios

eriazos y de edificios inapropiados, agrupados en los distintos sectores que se señalaren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. de este Reglamento, indicando para los edificios inapropiados, los antecedentes e informes que de acuerdo con este Reglamento, deban ser calificados como tales.

Art. 17. La Comisión citará, por carta certificada, a cada uno de los propietarios mencionados en la nómina a que se refiere el artículo precedente a una audiencia para el quinto día hábil contado desde la fecha de envío de dicha carta.

A esta audiencia podrá asistir personalmente o por representante autorizado por carta- poder.

Lo que exponga el interesado y los antecedentes que acompañe serán puestos en conocimiento del Director de Obras para su informe.

Art. 18. La Comisión Clasificadora examinará cada caso en particular y resolverá si acepta o no lo indicado por la Dirección de Obras Municipales.

La Comisión para adoptar resoluciones, podrá solicitar de los funcionarios municipales, todos los antecedentes e informes que estime convenientes, oír nuevamente al propietario, o practicar una inspección personal.

Art. 19. La resolución definitiva que recaiga con respecto a cada propiedad, sea declarado eriazo un sitio e inapropiado un edificio, servirá para la formación del rol respectivo.

Art. 20. El rol deberá indicar:

a) El número del rol general de ava lúos;

b) El nombre y apellidos del propietario;

c) La ubicación de la propiedad. con indicación de calle y número;

d) El dos por mil que le corresponde pagar según lo dispuesto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N. 245;

e) El aumento que le corresponde pagar de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1. del artículo 27 del decreto con fueza de ley N. 245 y lo establecido en el presente reglamento.

Art. 21. Confeccionado en forma definitiva el rol, se publicará por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad y en el Boletín Municipal, si lo hubiere.

Art. 22. El rol podrá ser modificado en cualquier momento y suspendidos los aumentos establecidos en el artículo 27, desde el momento que por el interesado se haga saber a la Comisión Clasificadora, por medio de una presentación escrita de que han desaparecido las causales que sirvieron de base para declarar eriazo el sitio o inapropiado el edificio.

La Comisión previo informe del Departamento de Obras y comprobación de ser efectivo lo expuesto por el interesado, dará lugar a lo solicitado.

La resolución denegatoria estará sometida a los mismos trámites de la clasificación.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Art. 23. Las funciones que desempeñen las personas que se designen, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán esencialmente gratuitas.

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