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Art. 24. Tanto la Comisión Clasificadora, cuanto la Comisión Provincial de Reclamos, podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 25. En las presentaciones que por los particulares se hagan, sea a la Comisión Clasificadora o sea a la Comisión Provincial, se usará papel sellado de dos pesos ($ 2) y además, un peso municipal ($ 1).

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.

ALESSANDRI. Alfredo Piwonka.

LEY N.o 1,463

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA LA PAVIMENTACION DE LAS CALLES DE LA CIUDAD.

(Esta ley fué promulgada en el "Diario Oficial" N.o 6,912, de 12 de junio de 1901).

Santiago, 11 de junio de 1901.Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1. Se autoriza a las Municipalidades para que puedan obligar a los propietarios de los fundos urbanos de las ciudades cabeceras de departamentos a pagar, por una sola vez, el valor de la pavimentación correspondiente a la mitad del ancho de la calle, siempre que ésta no exceda de

veinte metros en la parte plana, o de diez en los cerros y terrenos accidentados, con arreglo al N.o 5 del artículo 25 de la Ley de Municipalidades.

La Municipalidad pagará la otra mitad de la pavimentación y distribuirá entre los propietarios de una y otra acera, la cantidad que les corresponda contribuir, proporcionalmente a la extensión del frente de cada propiedad.

Si el ancho de la calle excede de veinte metros en la parte plana o de diez en los cerros y terrenos accidentados, el valor del exceso será de cuenta exclusiva de la Municipalidad.

Art. 2. La Municipalidad, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, designará las calles que deben ser pavimentadas.

Art. 3. En toda calle que haya de pavimentarse, deberán construirse aceras de asfalto, losa, cimiento romano, ladrillo u otro material que acuerde la Municipalidad, con sus respectivas soleras, cuyo valor se pagará por mitad entre la Municipalidad y los propieta Art. 4. Las Municipalidades, al de

rios.

cretar los trabajos que autoriza la presente ley, formarán un presupuesto detallado que servirá de base para contratar en licitación pública esos trabajos.

Si el costo de la obra excediere al presupuesto, será de cargo de las Municipalidades el exceso.

En caso de que no hubieren solici tadores y se hagan esos trabajos por cuenta de las Municipalidades, se s guirá la misma regla relativamente al pago que deben hacer los vecinos.

Art. 5. La Municipalidad pagará el valor de la pavimentación y aceras que

debieran satisfacer los propietarios que fueren declarados insolventes.

del

Art. 6. Una junta compuesta primer Alcalde y de dos vecinos de la localidad, nombrados por el juez de letras de turno, calificará la solvencia o insolvencia en cada caso.

De esta calificación podrá reclamar el que se creyere agraviado ante el juez letrado a quien corresponda, en la forma ordinaria.

Art. 7. El propietario declarado insolvente estará obligado al pago de la suma que la Municipalidad hubiere satisfecho por él.

Esta cantidad será exigible cuando el deudor mejore de fortuna o cuando el dominio del fundo sea transferido por cualquier título, salvo el de herencia, a favor de otro insolvente.

Art. 8. Si la Municipalidad, por mayoría de los dos tercios de los municipales en ejercicio, acordare emplear el adoquín de madera, de asfalto comprimido u otros más costosos, los propietarios sólo estarán obligados a contribuir con el valor correspondiente a la cuarta parte del ancho de la calle.

Art. 9. Una vez hecha la pavimentación y construídas las aceras, las Municipalidades quedarán obligadas a mantenerlas en lo sucesivo en buen estado y deberán hacer toda reparación con fondos municipales.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto. promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. ANIBAL ZAÑARTU. Luis Martiniano Rodríguez.

LEY N.o 4,339 (1)

FIJA LAS NORMAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON LA EJECUCION, RENOVACION, CONSERVACION, REPARACION Y VIGILANCIA DE LOS PAVIMENTOS DE LAS CALZADAS Y ACERAS DE LAS CALLES DE LA COMUNAS DE NUÑOA, PROVIDENCIA, SAN MIGUEL Y YUNGAY.

(Publicada en el "Diario Oficial", del 14 de julio de 1928)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Del objeto de la ley

Artículo 1. Los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos, de las calzadas y aceras de las calles de las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel y Yungay, del departamento de Santiago, se sujetarán a las normas que se establece en la presente ley.

Bajo la denominación de calle, se comprende también, en la presente ley, a las avenidas.

(1) Tener presente modificaciones establecidas Ley 4,543. Igualmente las de la Ley 5,757, que se publican en esta Recopilación.-El D. F. L. 197, que indica modificaciones a esta ley, está derogado por la Ley 5,757, ya citada.

Del pago de las obras que les corres

ponde costear a los vecinos

Art. 2. Con el carácter de contribución de pavimentación, en las calles o trozos de calles mencionadas en el artículo 41 o en las pertenecientes a las comunas a que se refiere el artículo 1.o, para las cuales se hayan llenado los requisitos que en el artículo 41 se señalan, en que se coloquen pavimen tos definitivos de aquellos a que se refiere el artículo siguiente, el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada de cada cuadra, incluso las bocacalles, y las obras complementarias, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes.

Para los efectos del inciso anterior se considerarán calzadas de un ancho máximo de ocho metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente de ancho, será de cuenta de la Municipalidad respectiva.

Los propietarios de inmuebles con frentes a las plazas o paseos públicos o a calles en que exista doble calzada, estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles y las obras complementarias que se ejecuten en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de cinco metros, siendo de cuenta de la Municipalidad respectiva el exceso.

La parte que corresponde pagar a. los propietarios, se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Art. 3. Los propietarios de predios ubicados en calles de aquellos a que se refiere el artículo 1. en que las cal

zadas tengan pavimentos definitivos de los que a continuación se señalan y ya sea que ellas se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar en la proporción que establece el artículo anterior, la repavimentación de las calzadas, cada vez que lo decrete la Junta de Pavimentación, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:

a) 20 o más años cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél.

b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera, de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla.

c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.

d) 12 o más años, para pavimentos de concreto con o sin capa especial de rodadura del mismo materia!. asentados directamente en el subsuelo.

Para los efectos de los pagos que de acuerdo con este artículo, deben hacer los vecinos en las calzadas que tengan pavimentos con capa de rodadura sobre base de concreto, la repavimen

tación comprende solamente la remoción y renovación de la capa de rodadura, y para los pavimentos de concreto, a que se refiere la letra d), la repavimentación obliga al propietario a costear la remoción y renovación totales del pavimento o de una capa de él o la colocación de una capa de rodadura, según lo decrete la Junta de Pavimentación.

Art. 4. Con el carácter de contribución de pavimentación en las calles a que se refiere el artículo 1.o, donde se coloquen otros pavimentos, que no sean los mencionados en el artículo anterior, los propietarios de los terrenos colindantes estarán obligados a costear el valor del pavimento que se ejecute en la calzada de cada cuadra, incluso las bocacalles y las obras complementarias, hasta el ancho de cuatro metros, siendo de cuenta de la Municipalidad respectiva el exceso.

Los propietarios de inmuebles con frentes a las plazas o paseos o a calles en que exista doble calzada, estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, y las obras complementa rias que se ejecuten en la calzada, del lado de sus predios, hasta el ancho de tres metros, siendo de cuenta de la Municipalidad respectiva el exceso.

La parte que corresponde pagar a los propietarios, se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Art. 5. Los propietarios de los predios ubicados en calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.o, en que las calzadas tengan pavimentos que pertenezcan a ninguna de las categorías que se mencionan en el artículo 3.o, y ya sea que ellos se hayan ejecutado an

no

tes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a pagar, por vía de contribución de pavimentación, en la proporción que señala el artículo anterior, la repavimentación de las calzadas, cada vez que lo decrete la Junta de Pavimentación, integrada por el Alcalde municipal de la comuna respectiva, pero siempre que haya transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación que haya sido ejecutada con gravamen para los vecinos, el plazo que para este efecto fijará para cada una de las clases de pavimento un reglamento que la Dirección de Pavimentación Rural someterá a la aprobación del Presidente de la República.

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Esos plazos no podrán ser inferiores a seis años ni superiores a diez.

Para los efectos de este artículo, la repavimentación comprende: la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura solamente, incluyendo la remoción de lo existente; o bien, el agregado de una nueva capa de rodadura.

Art. 6. También con el carácter de contribución de pavimentación en las calles a que se refiere el artículo 1.o, el costo total del pavimento que se ejecute en la acera de cada cuadra, incluso las esquinas y las obras complementarias, serán de cargo a ella. La parte que corresponde pagar a los propietarios, se distribuirán entre ellos..en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a dos. metros, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de dos metros, siendo e! exceso de cuenta de la Municipalidad

respectiva. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calle. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio, al cual pertenezca la puerta de calle.

Los propietarios estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación la repavimentación de las aceras, en las proporciones que fijan los incisos anteriores, y con igual carácter, cada vez que lo decrete la Junta de Pavimentación integrada por el Alcalde municipal de la comuna respectiva, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavi mentación o la última repavimentación de la acera, que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos, seis años si el pavimento de ésta es de brea, y diez si es de baldosa u otro similar.

Art. 7. En los casos de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación solamente en una faja de un ancho tal, que sumada la faja del pavimento existente, que fué costeado por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzada y de acera que los obligan a costear los artículos 2.o, 4. y 6., respectivamente.

Art. 8. La Dirección de Pavimentación Rural formulará las cuentas y recibos a los propietarios por la parte que por vía de contribución, les corresponda pagar por la pavimentación o repavimentación de las aceras o cal

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Art. 9. En las comunas a que se refiere el artículo 1.o, si las cuentas por trabajos de pavimentación o repavimentación con pavimentos definitiVOS de los que menciona el artículo 3.o, y por trabajos de pavimentación o repavimentación de aceras, cuando éstos se efectúan en una calle conjuntamente con los primeros, no fueren cubiertas por los propietarios de los predios en el plazo que fije el reglamento respectivo, el que se anotará en los recibos, la propiedad quedará afec ta, durante diez años, al pago, con el carácter de contribución, de cuotas semestrales, cuyo monto se fija en el artículo 13. Estas cuotas se abonarán por semestres anticipados y ese plazo de diez años se contará a partir de la fecha en que deba pagarse la primera cuota, la cual será exigible desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que el predio se encuentre.

Los notarios no otorgarán escritura de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión. y, en general, de cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado de la Dirección de Pavimentación Rural que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá protocolizarse en el registro correspondiente, bajo multa equivalente al tri ple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder el notario, a los terceros adquirentes de los pagos a que sean obligados.

Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación Rural y la resolución respectiva, visada por el Intendente de Santiago, tendrá mérito ejecutivo.

Art. 10. En las comunas a que se

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