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refiere el artículo 1.o, las cuentas por trabajos de pavimentación o repavimentación de las calzadas o aceras, que no sean aquellas a que se refiere el artículo anterior, deberán ser cubiertas al contado, dentro del plazo que fije el reglamento respectivo, el cual se anotará en el recibo que se remitirá al contribuyente. El propietario que no cancele estas cuentas en ese plazo, será considerado moroso e incurrirá en multas a razón de uno por ciento mensual.

La respectiva cuenta, formulada por el Director de Pavimentación Rural y visada por el Intendente de Santiago, tendrá mérito ejecutivo.

Art. 11. Autorízase al Presidente de la República, para emitir, con la garantía del Estado, por cuenta de las Municipalidades de las comunas a que se refiere el artículo 1.9, hasta la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000,000), moneda legal, en bonos de interés no mayor del 8 por cien to anual y con una amortización acumulativa tal que la obligación se extinga en el plazo de diez años. El producto de estos bonos será destinado exclusivamente al pago de los trabajos de pavimentación o repavimentación a que se refiere el artículo 9. de esta ley, que se ejecuten en las comunas que menciona el artículo 1.o, cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.

Estos bonos se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras contratadas, y el Pre sidente de la República podrá emitir indefinidamente en las condiciones de interés y amortización que señale el inciso primero de este artículo, bonos

que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que ello sea necesario para aten der al pago de nuevos trabajos de pavimentación O repavimentación de aquellos a que se refiere el artículo 9.o, ejecutados de acuerdo con las prescripciones de la presente ley en las comunas que menciona el artículo 1.9, y cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.

En caso alguno la emisión total de bonos en circulación podrá exceder de 1.500,000 pesos en el primer año de vida de la presente ley; de 3.000,000 de pesos, en el segundo; de 4.500,000, en el tercero, e ir aumentando así sucesivamente en 1.500,000 pesos por cada año que transcurra, hasta llegar a 15.000,000, en el décimo y siguien

tes.

El servicio de los bonos se hará semestralmente y quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.

Art. 12. La amortización se hará por licitación mientras los bonos se coticen a menor precio de su valor nominal, y por sorteo a la par en caso de cotizarse a igual o mayor precio. Se podrán efectuar en todo tiempo amortizaciones extraordinarias.

Los bonos que se retiren de la cir culación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se archivarán después de inutilizarlos en la forma que determine el Reglamento.

Art. 13. Las cuotas semestrales que deberán pagar los propietarios que no cancelen al contado el valor de la cuenta por trabajos de pavimentación o repavimentación de aquellos a que se refiere el artículo 9.9 se calcularán en la

siguiente forma: Se considerarán emi tidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda y la cantidad que de mande el servicio semestral de intereses y amortización de esos bonos, cons tituirá la cuota semestral a cuyo pago quedará afecta la propiedad.

Art. 14. El propietario de un in mueble que no abone su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de la fecha señalada para efectuar los pagos de esas cuotas. será considerado moroso e incurrirá en multa a razón de uno por ciento mensual. Terminado el trimestre, contado a partir de esa misma fecha, se le darán por vencidas todas las demás cuotas para los efectos de proceder a ha cer el cobro total por la vía judicial. Esta disposición se insertará en forma Hlamativa en los recibos correspondien

tes.

Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a que se refiere el inciso anterior, los Tesoreros Municipales enviarán a la Dirección de Pavimentación Rural, la nómina de los propietarios que no hayan satisfe cho sus cuotas. En esa nómina se indicarán el número y el monto de las cuo tas que, de acuerdo con las disposicio nes del inciso anterior, deben serle cobradas a cada propietario.

La Dirección de Pavimentación Ruval comprobará esas nóminas por me dio de los libros que deberá llevar, en que se anotarán las contribuciones de pavimentación correspondientes a cada predio y por los estados diarios de as cuotas percibidas que han debido re

mitirle los Tesoreros Municipales y ha rá los repartos consiguientes.

La Dirección de Pavimentación Rural entregará a su cobro, por la vía judicial, las nóminas de deudores moro sos, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas y remitirá un duplicado de dichas nóminas a la Tesorería General de la República.

Esas nóminas, firmadas por el D:rector de Pavimentación Rural y visadas por el Intendente de Santiago, tendrán mérito ejecutivo.

La Dirección de Pavimentación Rural podrá acordar prórrogas no mayores de dos meses en los casos de manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimientos de la prórroga concedida.

Cuando por mora en el pago de una cuota semestral, se haga el cobro total de la deuda, se deberá aumentar la amortización inmediata del emprés tito en una cantidad equivalente a la parte de contribución cobrada.

Art. 15. El propietario que quisiera exonerarse del pago de esas cuotas, podrá hacerlo en cualquiera época, en tregando a la Tesorería Municipal respectiva los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. El pago del saldo adeudado podrá también hacerse en dinero efectivo, a la par, debiéndose aumentar la amortización inmediata del empréstito en una cantidad equivalente a estas amortizaciones en efectivo.

Recursos con que las Municipalidades atenderán la ejecución y conservación de los pavimentos.

Art. 16. En las comunas a que se refiere el artículo 1., el pago de las partes de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, le corresponderá costear a las Municipalidades, los gastos que demanden los trabajos aislados de pavimentación o repavimentación que pudiera ser necesario emprender antes de vencidos los plazos que señalan los artículos 3., 5. y 6.o de esta ley; el pa go de las reparaciones o renovaciones que deban efectuarse en la base de concreto de aquellas calzadas en que se renueve la capa de rodadura; los desembolsos que demanden las diferencias entre las cantidades que representen las cuotas semestrales que abonen los propietarios y las necesarias para hacer el servicio de los bonos a que se refiere el artículo 11; y los gastos que requiera la conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas ejecutadas en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de las cal zadas de las calles a que se refiere el artículo 1., que tengan pavimentos sobre base de concreto ejecutados o iniciados antes de su vigencia, y de todas las aceras pavimentadas, pertenecientes a las calles a que se refiere el artículo 1., así como la adquisición y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarias para la ejecución y conservación de los pavimentos, se atenderán en la comuna respectiva, con los siguientes recursos:

a) Con el producto de un uno por mil adicional sobre el impuesto de ha

beres inmuebles, que pagarán los predios situados dentro de las comunas que menciona el artículo 1.9;

b) Con una suma equivalente al medio por mil al año, sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, suma que será deducida por el Tesorero Municipal respectivo, de cada una de las comunas que menciona el artículo 1.2. del uno y medio por mil de la contribución fiscal sobre haberes inmuebles. que se destina a la formación de las rentas para caminos.

Este medio por mil se imputará al uno por mil de ese uno y medio por mil (1.5 ooo) que la Junta Departamental de Caminos de Santiago de be invertir dentro de la comuna que se devengue el impuesto, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del número 2 del artículo 28 de la ley nú mero 3,611, de 25 de marzo de 1920.

en

c) Con la totalidad del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto, a excepción de la comuna de Ñuñoa, donde se destinará a este objeto solamente el 50 por ciento del producto de este impuesto, debiendo ingresar el resto a rentas generales de la Municipalidad respectiva;

d) Con las cuotas con que deben contribuir de acuerdo con la presente ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de la comuna respectiva, en las cuales se ejecuten trabajos de pavimentación o repavi

mentación;

e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley;

f) Con los intereses que produzca la respectiva cuenta bancaria que, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 34, deberá abrirse para cada comuna;

g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya;

h) Con las sumas que, para los fi nes que en este artículo se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que se devengue el impuesto o dentro del departamento;

i) Con las cantidades que, para este objeto, destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.

Art. 17. En la comuna de Providencia, la contribución adicional del uno por mil (1 000), sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere el inciso a) del artículo 16 será de uno y medio por mil (12 000).

El producto de esta contribución adicional se destinará en esa comuna, de preferencia, a servir el empréstito por setecientos treinta y ocho mil seis cientos pesos ($ 738.600), a que se refiere la ley número 3,353, de 13 de febrero de 1918, y lo que sobre a los fines que indica el artículo 16 y los demás de las leyes 4,339 y 4,543 (art. 67 del D. F. L. 197, de 15 de mayo de 1931).

Art. 18. En la comuna de San Miguel, los predios o las partes de ellos que estén afectos al pago de la contribución anual de faja establecida en el artículo 5., letra c), de decreto-ley número 273, de 24 de febrero de 1925, durante el tiempo que dure esta contribución, pagarán solamente un medio por mil adicional sobre el im

puesto de haberes inmuebles, en lugar del uno por mil adicional a que se refiere la letra a) del artículo 16. (El presente artículo está derogado por el art. 68 del D. F. L. 197 de mayo de 1931).

Los predios de la comuna de San Miguel gravados con esa contribución de faja, que con posterioridad a la vigencia de la presente ley, sean gravados con la contribución de pavimentación establecida en los artículos 2.o y 3.o, quedarán exonerados del pago de esa contribución de faja, a excepción de los que tengan frente al camino de Santiago a San Bernardo.

Esta exoneración empezará a regir para esos predios en el semestre siguiente a aquel durante el cual se haya hecho exigible para ellos el pago de la contribución de pavimentación establecida en los artículos 2.o y 3.o de la presente ley.

Art. 19. En la comuna de Ñuñoa, mientras subsista el actual impuesto adicional de dos y medio por mil sc bre la contribución de haberes inmue bles, no regirá el uno por mil adicio nal a que se refiere la letra a) del artículo 16.

La contribución adicional del dos y medio por mil sobre el impuesto de haberes inmuebles, se rebajará al uno por mil para aquellos predios que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, sean gravados con la contribución de pavimentación establecida en los artículos 2. v 3.9.

Esta rebaja comenzará a regir para cada predio en el semestre siguiente a aquel durante el cual se hizo exigible para él el pago de la contribución de pavimentación establecida en los artícu los 2.o y 3.. (Los incisos 2.o y 3.o de

este artículo están derogados por el D. perjuicio de lo dispuesto en los incisos F. L. 197, de mayo de 1931).

El producto de esta contribución adicional de dos y medio por mil sobre el impuesto de haberes inmuebles y del uno por mil en los casos a que se refiere el inciso segundo, se destinará de preferencia en esta comuna, a servicio de las obligaciones a que está afecto actualmente el dos y medio por mil adicional sobre la contribución de haberes inmuebles, en virtud de las leyes anteriores a la presente, y lo que sobre, después de atender esas obligaciones, a los fines señalados en el artículo 16.

Art. 20. En los casos de trabajos de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 9.o, las Municipalidades de las comunas que menciona el artículo 1.o, que no tengan recursos disponibles para efectuar el pago de las obras que, de acuerdo con los preceptos de esta ley les corresponda costear, podrán acogerse a las facilidades que ese artículo acuerda a los propietarios.

La Junta de Pavimentación cuidará de que las Municipalidades hagan uso de esta franquicia solamente en los casos de estricta necesidad y siempre que de los recursos de carácter permanente de aquellos a que se refiere el artículo 16, existan sumas disponibles, en cantidad suficiente, para el pago de las cuotas semestrales, que quedará obligada a pagar la respectiva Munici palidad.

En estos casos, los fondos a que se refiere el artículo 16, se destinarán preferentemente a cancelar las cuotas semestrales que quedará obligada શ pagar la respectiva Municipalidad, sin

finales de los artículos 17 y 19.

Art. 21. Si los fondos que menciona el artículo 16, no bastaren para atender todas las necesidades a que esta ley los destina, las Municipalidades respectivas deducirán de sus rentas generales, las cantidades que falten.

Art. 22. Los fondos a que se refiere el artículo 16, que sobren después de atender las diversas necesidades a que esta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente.

Art. 23. Los intereses que produzca la cuenta bancaria "Cuenta Pavimentación de las comunas rurales de Santiago", a que se refiere el artículo 31, el producto de la amortización de los bonos por licitación y de la venta de maquinarias, herramientas y otros elementos de trabajo, eliminados del servicio, se destinarán preferentemente a los fines que señala el artículo 51. Los que sobren se invertirán en la adquisición y mantenimiento de las ma. quinarias y herramientas para la ejecución y conservación de los pavimen tos o se destinarán a incrementar los fondos a que se refiere el artículo 10 de todas, de alguna o algunas de las comunas que menciona el artículo 1.9. La distribución de ese sobrante entre esas comunas, la hará la Junta de Pavimentación en la forma que estime conveniente.

De los permisos para romper las calzadas. Disposiciones relativas a las vías férreas.

Art. 24. Los permisos que se soliciten para romper las calzadas o aceras

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