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vimentación Rural entregará a la Tesorería Municipal de Providencia, la cantidad necesaria para hacer el servicio de intereses y amortización del empréstito por doscientos noventa y ocho mil pesos ($ 298,000) contratado por la Municipalidad de Providencia en virtud del acuerdo de esa Cor poración, tomado en la sesión de 4 de Julio de 1910, y aprobado por el Senado con fecha 9 de Agosto de 1910. Esta cantidad se deducirá de los fondos a que se refiere el artículo 16, pertenecientes a la Comuna de Providen

cia.

Art. 38. Los Tesoreros Municipales que no dieren exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley incurrirá en multa que se les des. contará de su sueldo, de 250 pesos la primera vez, y de 500 pesos la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo.

El Alcalde Municipal respectivo, deberá aplicar estas multas cuando así lo pida el Director de Pavimentación Rural. La separación del Tesorero será pedida por el Director de Pavimentación Rural al Presidente de la República, por intermedio del Tesorero General de la República.

Los Tesoreros Municipales estarán obligados a protestar, de conformidad al artículo 82 del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925, todo decreto que contravenga las disposiciones de la presente ley, y si la Municipalidad respectiva insistiera, sólo podrá darle curso al decreto siempre que el Director de Pavimentación Rural lo autorice expresamente por escrito. En ese caso, este funcionario será solidariamente responsable con los

regidores que concurrieron a aprobar la insistencia, para los efectos a que hubiere lugar.

La Dirección de Pavimentación Rural cuidará de que el servicio de intereses y amortización de los bonos que autoriza la presente ley, se haga regular y oportunamente y solicitará de la Contraloría las medidas que para ello

estime necesarias.

Art. 39. La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley, a un objeto diverso del indicado en ellas, cualesquiera que sean las razones, motivos o circunstancias que para ello se aleguen,será considerada como malversación de caudales públicos, delito que será castigado con la pe na de presidio mayor en cualquiera de sus grados. En ningun caso podrá impo nerse una pena inferior a la de presidio mayor en su grado mínimo, cualquiera que sea el número de circunstancias atenuantes que concurran a favor del procesado.

Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino que también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.

Comprobado el delito y encargado reo algún funcionario o persona por la causa indicada, no procederá la excarcelación bajo fianza durante la substanciación del proceso.

Habrá acción popular para denun. ciar a la justicia ordinaria estos delitos y pedir la aplicación de la pena correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el denunciante será considerado como reo de calumnia grave.

De las calles que se pavimentarán. ---Juntas de Pavimentación

Art. 40. Créase una Junta de Pavimentación, la cual tendrá las atribuciones que fija la presente ley. Estaré compuesta por el Intendente de Santiago, que la presidirá, por el Director de Pavimentación Rural y por el Ingeniero de la Provincia de Santiago. Los servicios de esta Junta serán ad honórem.

Art. 41. Nuevos pavimentos de esos que enumera el artículo 3.o de la presente ley, podrán ejecutarse en las sr guientes calles de las comunas que men. ciona el artículo 1.9 la parte que aún no está pavimentada en forma definitiva de la Avenida Pedro de Valdivia, dentro del territorio municipal de la Comuna de Providencia; las Avenidas Nueva de Ñuñoa y José Domingo Cañas, de la Comuna de Ñuñoa. Además, en la Comuna de Yungay, la calle San Pablo desde el límite de la Comuna de Santiago hasta "El Blanqueado", y la calle Mapocho, desde el límite de la comuna de Santiago hasta el arranque de la Avenida Jose Joaquín Pérez.

Podrán también ejecutarse pavimen tos definitivos de los que menciona el artículo 3. en las calzadas de las calles o trozos de calles, de aquellas a que se refiere el artículo 1.o para las cuales se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan solicitado por escrito la pavimentación definitiva de la calzada, un número de propietarios que representen una extensión superior al cincuenta por ciento de los frentes de los predios situados a ambos costados de la calzada en proyecto.

b) Que la calzada por construirse quede conectada directamente con otra u otra que tengan pavimento definitivo siempre que el trozo de calle por pavimentar no tenga una longitud inferior a doscientos metros.

Esta limitación de longitud no regirá cuando el largo total de la calle sea inferior a doscientos metros. (El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

Art. 42. Las solicitudes en que se pida la pavimentación definitiva de una calzada, se presentarán a la Municipalidad respectiva, la cual, después de informarlas, las elevará a conocimiento de la Junta de Pavimentación. En esas solicitudes podrán indicarse como datos ilustrativos, la calidad del pavimento de la calzada y de las aceras, su ancho, etc.

Los vecinos que deseen comprometerse a pagar al contado la contribución de pavimentación, podrán dejar constancia de ello en esas solicitudes. Ese compromiso subsistirá para el propietario del predio respectivo, durante un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud y no caducará por el cambio de dominio del predio.

Si los propietarios sobre los cuales pese este compromiso, no cancelan, al hacerse la pavimentación de la calle respectiva, su contribución de pavimentación dentro del plazo que fije el reglamento para el pago al contado de esa contribución, ésta devengará desde ese momento el interés penal de uno por ciento mensual. Los recibos que deberán remitirse a esos contribuyentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8., firmados por el Director de Pavimentación Rural, y visados por

el Intendente de Santiago, tendrán mé rito ejecutivo desde aquel mismo momento y quedarán afectos a ese pago los predios deudores.

Al enajenarse dentro de ese plazo de tres años un predio sobre el cual pese el compromiso de pagar al contado la contribución de pavimentación, deberá dejarse constancia de ello en la respectiva escritura. Si así no se hiciere, el comprador podrá solicitar del vendedor indemnización de perjuicios al decretarse la pavimentación. Esa omisión no será causa para que el nue vo propietario eluda, en el momento oportuno, el pago al contado de la contribución de pavimentación, si así lo exigiere la Junta de Pavimentación.

Cualquier propietario podrá, con posterioridad a la presentación de la solicitud comprometerse por escrito a cubrir al contado el valor de la contribución de pavimentación. Estos compromisos se considerarán, para todos los efectos de esta ley, como aquellos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, y caducarán al -venci miento del tercer año, contado a partir de la presentación de la solicitud en que se pida la pavimentación de la calzada respectiva.

Vencido ese plazo, los propietarios de una calle, que lo deseen, podrán contraer ese compromiso de pago al contado de la contribución de pavimentación en las condiciones que seña la ese artículo. Todos los compromisos pendientes caducarán al completar se un nuevo período de tres años. Es tos períodos se contarán a partir de la fecha de la expiración del inmediatamente anterior.

enviará las solicitudes en que se pida la pavimentación definitiva de alguna calle perteneciente a las comunas que menciona el artículo 1. a la Dirección de Pavimentación Rural, para que compruebe si ellas satisfacen los requisitos que señala el artículo 41 y para que elabore los proyectos respectivos.

Art. 44. La pavimentación definitiva con pavimentos de los mencionados en el artículo 3.o de las calzadas de las calles o trozos de ellas que menciona el inciso primero del artículo 41 o de aquellas pertenecientes a las comunas que señala el artículo 1.9 para las cuales se hayan llenado los requisitos que el inciso 2.o de este artículo señala, será decretada por la Junta de' Pavimentación.

A ésta le corresponderá también decretar la repavimentación de las calazadas de las calles a que se refiere el artículo 1. que tengan pavimentos definitivos, de los que se mencionan en el artículo 3.o, ejecutados antes o después de la vigencia de la presente ley, así como fijar el orden en que se ejercutarán los trabajos de pavimentación y repavimentación.

Al tomar estas resoluciones atenderá en primer término a que la Municipalidad respectiva disponga de los fondos necesarios para pagar las obras que corresponda costear o las cuotas correspondientes: al mayor valor de las contribuciones de pavimentación que se pagarán al contado; a la prioridad de presentación de la solicitud y a la importancia de la obra desde el punto de vista del interés general.

Art. 45. La pavimentación o repavimentación de las calzadas de las ca

Art. 43. La Junta de Pavimentación lles a que se refiere el artículo prime

ro, con otros pavimentos que no sean los enumerados en el artículo 3., así como la pavimentación o repavimentación de las aceras de las mismas, serán decretadas por la Junta de Pavimentación, integrada por el Alcalde Municipal de la comuna respectiva. Los planos y proyectos de estas obras serán elaborados por la Dirección de Pavimentación Rural.

En caso de empate en las decisiones de la Junta así integrada, resolverá el Alcalde Municipal.

De la ejecución de las obras

Art. 46. Las obras de pavimentación y repavimentación se contratarán previa licitación pública y corresponderá a la Junta de Pavimentación integrada por el Alcalde de la comuna respectiva, solicitar las propuestas de acuerdo con las reglas, bases y condiciones que fije la Dirección de Pavimentación Rural. Los contratos serán firmados por el Intendente de Santiago.

Art. 47. Los contratistas responderán de la conservación de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura durante cinco años, contados a partir de la fecha de su entrega al servicio público, cuando se trate de pavimentos definitivos de aquellos que menciona el artículo 3.o y en garantía de esta obligación se le retendrá un diez por ciento del monto de sus respectivos contratos. Esta retención será canjeable por boleta de depósito bancaria o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley.

sean

Para los pavimentos que no aquellos a que se refiere el inciso anterior, el plazo de garantía será de tres

a cinco años, según lo determine el reglamento para las diversas clases de pavimentos.

Las cantidades retenidas se devolverán al término del plazo de garantía, siempre que la Dirección de Pavimentación Rural no tenga cargos que hacerles después de descontar las cantidades que hayan debido emplearse en las reparaciones que fueren necesarias durante ese tiempo.

Cuando los pavimentos sean de adoquín sobre concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, las cantidades retenidas se devolverán a razón de una quinta parte por cada año que transcurra, siempre que la Dirección de Pavimentación Rural no tenga cargos que hacerles, y después de descontar las cantidades que hayan debido emplearse en las reparaciones efectuadas durante el año.

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Art. 48. La Dirección de Pavimentación Rural se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación y repavimentación de las calzadas y aceras de las calles a que se refiere el artículo 1.. La ejecución de todas esas obras se harán bajo su dirección e inspección; tendrá también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que menciona el artículo 27 y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella solicite la Junta de Pavimentación.

La Dirección de Pavimentación Rural, al fijar la clase de pavimento que deberá emplearse en las diferentes cal

zadas, tomará en consideración el precio de costo de las diferentes clases de pavimento, su duración, los gastos de conservación que pueden preverse en razón de la intensidad del tránsito por el la calle en que serán colocados y costo de renovación.

En lo posible, se procurará emplear pavimentos constituídos íntegramente con materiales nacionales, y en equivalencia de factores, deberán ser preferidos.

Siempre que la intensidad del tránsito previsto lo permita, se procurará en aquellas calles en que el valor de la propiedad sea bajo, reducir hasta donde se pueda el ancho de las calzadas y emplear pavimentos de menor cos

to.

Art. 49. La Dirección de Pavimen

tación Rural tendrá el control general de todos los fondos a que se refiere la presente ley y quedará bajo la vigilancia de la Contraloría.

Art. 50. El Director de Pavimentación Rural, los jefes de sección de la Dirección de Pavimentación Rural y los demás cargos de ella que requieran la preparación que el título de ingeniero supone, deberán ser desempeñados por personas que estén en posesión del mencionado título.

Art. 51. Los sueldos del personal de la Dirección de Pavimentación Rural, se pagarán con los fondos que señala el artículo 23, y si ellos resultasen insuficientes, la diferencia se prorrateará entre las diversas comunas que menciona el artículo 1., con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 16. Art. 52. El Director de Pavimentación Rural será nombrado por el Presidente de la República, y para los

efectos de su remoción, será considera do Jefe de Oficina.

El resto del personal de la Dirección de Pavimentación Rural será nombrado por el Intendente de Santiago, a propuesta del jefe del servicio.

Para todos los efectos legales, los. empleados de la Dirección de Pavi mentación Rural, serán considerados como empleados públicos.

La planta y sueldos de esta oficiną, serán fijados por el Presidente de la República.

Art. 53. Resuelta definitivamente la ejecución de una obra de pavimentación o repavimentación, e iniciados los trámites para ejecutarla, la Dirección de Pavimentación Rural hará el prorrateo de las superficies de calzada y acera que le corresponderá pagar a cada propiedad, cifras que pondrá en co

nocimiento de los interesados por medio de una publicación en la prensa durante tres días consecutivos, para que los propietarios observen si hubiere errores en la medida de los frentes de las propiedades o en el prorra teo. Las reclamaciones sólo se atenderán si se presentaren dentro del plazo de quince días, a partir de la primera publicación, y se tramitarán en la forma que establezca el Reglamento, debiendo resolverse el reclamo dentro de los cinco días siguientes a cada presentación.

La falta de presentación oportuna dará por aceptadas las dimensiones de los frentes de los predios y los prorra

teos.

Los casos no comprendidos en las reglas de la presente ley, serán resueltos por el Intendente de la Provincia, previo informe de la Dirección de Pavimentación Rural.

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