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Art. 54. La Dirección de Pavimentación Rural llevará un registro en que se anoten las calles donde se ejecuten pavimentos nuevos, se reconstruyan los existentes o las capas de rodadura de los que tengan base de concreto, para dos efectos de establecer las fechas a partir de las cuales estarán obligados los propietarios, de acuerdo con los plazos establecidos en la presente ley, a costear nuevas obras.

En este mismo registro se anotarán los gastos de conservación de esos pavimentos para los efectos de su oportuna renovación.

Deberá llevar, además, las estadísticas necesarias para llegar a establecer la duración y los gastos de conservación de las distintas clases de pavimentos en relación con la intensidad de tránsito que deban soportar.

Art. 55. La Dirección de Pavimentación Rural elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, los cuales aprobados por la Junta de Pavimentación, serán publicados en el Diario Oficial.

De los cobros judiciales
Art. 56. Los propietarios de predios

o de las vías férreas ubicadas en las calles a que se refiere el artículo 1. que no solucionaren los pagos que determina la presente ley, dentro de los plazos que ella establece o de los que fijen los reglamentos, serán considera dos morosos, y se iniciará por la Junta de Pavimentación en su contra el correspondiente juicio ejecutivo.

Representará a la Junta en estas tramitaciones, el Intendente de Santiago.

Será juez competente para conocer de dichas ejecuciones, el de turno en lo

Civil de Mayor Cuantía de Santiago. En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes:

a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre; y

b) Pago efectivo de la deuda.

Las demás excepciones le seráh reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida, antes de dictarse sentencia definitiva de primera instancia.

Se acreditará el, pago con el recibo de ingreso expedido por la Tesorería Municipal correspondiente.

Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa. comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas procesales y personales.

Las deudas que, por capítulo de pavimentación, graven los predios con frente a las calles a que se refiere el artículo 1.o, y las obligaciones que afec ten a los propietarios de vías férreas ubicadas en ellas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos de! Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2472 del Código Civil.

La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.

De la pavimentación de calles en las

comunas de Espejo y Conchalí

Art. 57. Con el carácter de contribución de pavimentación en las calles de la parte contigua a la ciudad de

Santiago, de las comunas de Espejo y Conchalí, del departamento de Santiago, los propietarios de los terrenos colindantes estarán obligados a costear el valor del pavimento que se ejecute en la calzada de cada cuadra, incluso las bocacalles y las obras complemen tarias, ya sea éste definitivo o no, hasta el ancho de cuatro metros, salvo el caso en que los predios tengan frente a plazas o a calles en que exista doble calzada, en que estarán obligados a costear solamente hasta el ancho de

disposiciones del artículo 6.o de esta ley.

(El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

Art. 58. La parte de las pavimentaciones o repavimentaciones a que se refiere el artículo anterior, que no sea de cargo a los vecinos, se pagará cón fondos municipales de la comuna respectiva o con los que para este objeto destinen la Junta Comunal de Caminos correspondiente, o la Junta Departamental de Caminos de Santiago,

tres metros, el que se ejecute en la cal- de aquellos que deben invertir en la cozada del lado de sus predios.

La parte del pavimento que corresponde pagar a los propietarios, se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Los propietarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán también obligados a pagar por vía de contribución de pavimentación, en la proporción que esos incisos señalan, la repavimentación de las calzadas ya sea que éstas se hayan pavimentado antes o después de la vigencia de la presente ley, pero siempre que hayan transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación, ejecutadas con gravamen para los vecinos, los plazos que la presente ley fija para el pavimento respectivo en el artículo 3.o cuando éste sea definitivo, o el señale, en que caso contrario, el reglamento que men ciona el artículo 5.o.

Para los efectos del inciso anterior, la repavimentación comprende para las distintas clases de pavimentos, los mismos trabajos que señalan los artículos 3.o y 5.9.

Para las calles a que se refiere el inciso 1. del presente artículo, rigen las

muna respectiva o en el departamen

to.

En las comunas a que se refiere el artículo anterior, las pávimentaciones definitivas o no las repavimentaciones de las calles a que en él se alude, se rán decretadas por la Junta de Pavimentación que crea la presente ley, integrada por el Alcalde Municipal de la comuna respectiva, a petición de la Municipalidad en que esté ubicada la calle.

Antes de que la Junta decrete la pavimentación o repavimentación de una de estas calles, deberán encontrarse depositados a su orden en un Banco o en la Caja Nacional de Ahorros de Santiago, los fondos necesarios para costear la parte de las obras en proyecto, que no será de cargo a los vecinos.

por

(El presente artículo está derogado
mayo
el D. F. L. 197, de

1931.)

de

Art. 59. La Dirección de Pavimentación Rural formulará las cuentas y recibos a los propietarios a que se refiere el inciso 1. del artículo 57, por la parte que por vía de contribución les corresponda pagar por la pavimentación

o repavimentación de las aceras o calzadas.

Estas cuentas serán exigibles para cada predio desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que él se encuentre y ellas deberán ser cubiertas al contado, ya sea que se trate o no de pavimentos definitivos, dentro del plazo que fije el reglamento respectivo, el cual se anotará en el recibo que se remita al contribuyente. El propietario que no cancele estas cuentas en ese plazo, será considerado moroso e incurrirá en multa a razón de uno por ciento mensual.

e in

La respectiva cuenta, formulada por el Director de Pavimentación Rural, y visada por el Intendente de Santiago, tendrá mérito ejecutivo.

(El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

con

Art. 60. Para las calles a que se refiere el inciso 1.9 del artículo 57, rigen las disposiciones relativas a permisos para romper calzadas o aceras, templadas en el artículo 24, y todas las que se refieren a vías férreas y a la conservación de ellas y de los pavimentos de esas líneas, que contienen los artículos 25, 26, 27 y 28.

Art. 61. Todos los pagos que deban efectuar los vecinos de las comunas de Espejo, y Conchalí, con moti vo de las disposiciones de la presente ley, los harán en la Caja de la Dirección de Pavimentación Rural. Esta oficina llevará una cuenta especial para cada una de estas comunas.

Los saldos provenientes de los de pósitos que hayan efectuado los particulares para rupturas y reposiciones de los pavimentos, así como las cuotas que paguen los propietarios de vía fé

rreas ubicadas en calles de esta comunas en las cuales se ejecuten trabajos de pavimentación o repavimentación. o los saldos provenientes de trabajos de reparación de los pavimentos de esas vías, lo mismo que las multas, intereses penales o de cuentas bancarias, se destinarán, en cada una de las comunas de Espejo y Conchalí, a repa raciones de los pavimentos ejecutados en la comuna respectiva, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, o se aplicarán al pago de las partes de nuevas pavimentaciones o repavimentaciones que no sean de cargo a los vecinos que emprendan en ella.

Los fondos que queden sin invertirse en un año entrarán a formar parte de los años siguientes de la respectiva comuna.

(El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

Art. 62. La Dirección de Pavimentación Rural se encargará del estudio y elaboración de todos los proyectos de las obras de pavimentación y repavimentación de las calzadas y aceras de las calles a que se refiere el inciso 1. del artículo 57. La ejecución de estas obras se hará bajo su dirección e inspección así como también las reparaciones que necesiten los pavimentos de esas calles, las que serán ejecutadas de acuerdo con esta ley, ya sea que éstas se ejecuten con los fondos a que se refiere el artículo anterior, o con los que para ese objeto se destinen de los fondos de caminos o por las Municipa lidades respectivas.

En la elección de pavimentos y anchos de calzadas, la Dirección de Pavimentación Rural se ceñirá a lo que establece el artículo 48.

La ejecución de estas obras se ajustará a lo prescrito en los artículos 46 y 47 y para ellas rigen también las disposiciones de los artículos 53 y 54 así como las pertinentes del artículo 56; pero con la salvedad de que los pagos. se acreditarán con el recibo de ingreso expedido por la Dirección de Pavimentación Rural en lugar de la Tesorería Municipal correspondiente.

(El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

Disposiciones diversas

Art. 63. La pavimentación o repavimentación de las aceras y de la calzada o de su capa de rodadura, no será causal para que el Director de Impuestos Internos proceda a ordenar la retasación de los inmuebles beneficiados.

Art. 64. Los rodillos aplanadores que pertenecen al Fisco y que trabajan hoy en las obras de pavimenta ción de las comunas de Ñuñoa y Providencia, una vez que se terminen las obras en que actualmente trabajan, quedarán a disposición de la Dirección de Pavimentación Rural para que los utilice en los trabajos de pavimentación o repavimentación que se emprendan, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, en esas comunas o en las otras a que se refieren los artículos 1.o y 57.

Igual uso podrá hacer de las maquinarias y herramientas que adquiera con cargo a los fondos que señala el artículo 23, o mediante cuotas deducidas de los fondos a que se refiere el artículo 16.

Art. 65. En los contratos que se ce

lebren por la Muncipalidad de Santiago para la provisión de materiales pétreos para la pavimentación del radio urbano de Santiago, en los casos de expropiación de canteras, a que se refiere el artículo 50 de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, deberán incluirse, a petición de la Junta de Pavimentación, que crea la presente ley, las cantidades que sean necesarias para las pavimentaciones que ella autoriza.

Art. 66. La disposición del artículo 52 de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, comprenderá también a los bonos cuya emisión autoriza el artículo 11 de la presente ley.

Art. 67. En las calles a que se refieren los artículos 1.o y 57, las instalaciones de nuevas cañerías matrices de gas, agua, electricidad y demás canalizaciones subterráneas, a excepción del alcantarillado, no podrán ejecutarse en las calzadas, sino bajo las aceras.

Art. 68. En caso que el Presidente de la República decidiese encomendar el servicio de intereses y amortización de los bonos, cuya emisión autoriza la presente ley, al Banco Nacional, a la Caja Nacional de Ahorros o a otra ins titución bancaria de primera clase, el Director de Pavimentación Rural depositará semestralmente, en la institución que tendrá a su cargo el servici de estos bonos, las cantidades necesarias para hacer ese servicio, en lugar de hacerlo en la Tesorería Fiscal de Santiago, como lo preceptúan los incisos 1.9 y 2.o del artículo 37.

Si se adopta por el Presidente de la República análogo temperamento respecto de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el inciso 3.o del artículo 37, el Director de Pavimenta

ción Rural depositará semestralmente en la institución que tendrá a su cargo el servicio de esa obligación, las cantidades necesarias para hacer ese servicio, en lugar de hacerlo en la Tesorería Fiscal de Santiago, como lo pre-, ceptúa el artículo 37.

Para el personal de la institución a la cual se le encomiende el servicio de los bonos autorizados por la presente ley, o de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, regirán las sanciones establecidas en el artículo 39.

Art. 69. Para los efectos de la presente ley, se considerará como cuadra el espacio de una calle comprendida entre los ejes de dos bocacalles con secutivas.

Art. 70. Se declaran de utilidad pública los terrenos y edificios de propiedad particular, municipal o fiscal, ubicados dentro de las comunas que mencionan los artículos 1. y 57, necesarios para el ensanche, rectificación o prolongación de las calles a que esos artículos se refieren o para la apertura de nuevas calles, y se autoriza a la Junta de Pavimentación, integrada por el Alcalde de la comuna respectiva, para acordar su expropiación. Esta se llevará a cabo en conformidad a la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1927.

Las expropiaciones solamente podrán decretarse por la Junta de Pavimentación, integrada por el Alcalde de la comuna respectiva, siempre que se depositen previamente a su orden, su orden, por la Municipalidad que corresponda, fondos en cantidad suficiente para el pago de esas expropiaciones. No podrán utilizarse en estos pagos los recursos que contempla la presente ley.

Art. 71. El reglamento que dictará

el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.° transitorio de la ley número 4,180, de 12 de septiempre de 1927, que fijará las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por las vías de uso público situadas dentro del radio urbano de Santia go, regirá también para los vehículos que transiten por las calles que se pavimenten de acuerdo con las disposiciones de la presente ley o por las calles a que se refiere el artículo 1.o que tengan pavimento sobre base de concreto, que hayan sido ejecutados o iniciados antes de la vigencia de la presente ley.

A partir del 1.9 de marzo de 1929, se recargarán en un ciento por ciento las patentes de los vehículos que transiten por las calles a que se refiere el inciso anterior, que no cumplan con los requisitos que en él se fijen y desde e 1.o de marzo de 1930 quedará absolutamente prohibida la circulación de tales vehículos por dichas calles.

(El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de mayo de 1931.)

Art. 72. A partir del 1. de enero de 1928, regirán para las comunas que menciona el artículo 1. de la presente ley, las mismas patentes de vehículos que rigan para la comuna de Santiago.

Las patentes de esas comunas darán derecho para transitar por el te rritorio municipal de Santiago y gozarán de las mismas franquicias que las de esta comuna.

Las multas en que incurran los propietarios de los vehículos que sean sorprendidos sin la patente correspon diente, serán de cuarenta a sesenta pesos por cada infracción y ellas serán

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