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aplicadas por el Alcalde de la comu- complementaria de una pavimentación.

na, en la forma establecida en el Título XIII del decreto-ley número 740, de 7 de diciembre de 1925.

Art. 73. En las comunas que mencionan los artículos 1.o y 57 de la presente ley, corresponderá a la Dirección de Pavimentación Rural fijar la naturaleza de los pavimentos de las calzadas y aceras y los anchos de una y otras de las calles pertenecientes a nuevas poblaciones, barrios o simple calles nuevas que los particulares deseen formar por medio de la división de propiedades o de su venta en sitio.

El dueño del terreno no podrá iniciar la venta de lotes del mismo mientras no estén pavimentadas las calles correspondientes. Estos pavimentos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación Rural o bajo su inspección y vigilancia, según ella lo determine. pero por la exclusiva cuenta del propietario de los terrenos cualquiera que sea el ancho de las calzadas y aceras. En el costo de los pavimentos se incluyen los gastos que origine la ins pección o dirección de su construcción.

Los alcaldes de las comunas a que se refiere el inciso 1., estarán obligados a proporcionar a la Dirección de Pavimentación Rural los datos, informes y, en general, todos los antecedentes necesarios para el buen cumplimiento de lo dipuesto en los incisos anteriores y no podrán autorizar a los particulares para abrir calle alguna dentro de la comuna respectiva, sin obtener previamente un certificado de la Dirección de Pavimentación Rural en que conste que el propietario ha cumplido con lo que establecen los incisos anteriores.

Art. 74. Se considerará como obra

para los efectos de esta ley, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro, que sea necesario establecer debajo de las calzadas que se pavimenten con algunos de los pavimentos que se enumeran en el artículo 3.o y su costo se incluirá en el de la pavimentación, para los efectos de todo lo dispuesto en la presente ley.

Art. 75. Los propietarios de cursos de agua cuyos cauces recorran o crucen una calzada que se pavimente de acuerdo con las diposiciones de la presente ley, estarán obligados a hacer por su cuenta las obras de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que sean necesarias a juicio de la Dirección de Pavimentación Rural, en la forma y condiciones que esta oficina indique.

Para los efectos de hacer obligatoria la ejecución de estas obras, se notificará a los propietarios de dichas aguas por el presidente de la Junta de Pavimentación que crea la presente ley. y en dicha notificación se indicará el plazo dentro del cual deberán ejecutarse las obras.

Si los propietarios de esas aguas se negaren a hacer las obras que se les indique, o no las hicieren en el plazo señalado, las obras serán hechas por la Dirección de Pavimentación Rural o por quien ella indique, por cuenta de los propietarios de esas aguas.

Esta oficina formulará las cuentas por los gastos de construcción de esas obras a los propietarios respectivos, y esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción.

Los propietarios que no cancelen estas cuentas dentro del plazo que fi

je el reglamento respectivo, serán considerados morosos e incurrirán en multa a razón de uno por ciento mensual. La respectiva cuenta de gastos de construcción, formulada por el Director de Pavimentación Rural y visada por el Intendente de Santiago, tendrá mérito ejecutivo.

Disposiciones especiales relativas a la Avenida José Pedro Alessandri. Disposiciones de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, que autorizó la pavimentación de esa Avenida, modificadas y derogadas.

Art. 76. La Dirección de Pavimentación Rural se hará cargo de todo lo relativo al servicio de los bonos cuya emisión ha autorizado la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927 y llevará una cuenta especial del impuesto de pavimentación que establecen los artículos 6. y 7. de ella, en la cual se dejará contancia de los pagos que efectúen los contribuyentes, de las cuotas que adeuden y de las multas sobre el valor de éstas.

Llevará también la contabilidad general de los bonos emitidos en conformidad con los preceptos de esa ley y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los mismos.

Art. 77. Las disposiciones de los dos incisos finales del artículo 9.9 y todas las de los artículos 14 y 15 de la presente ley, regirán también para las cuotas a que se refiere el inciso tercero del artículo 8.o de la ley número 4,207. de 30 de septiembre de 1927.

Art. 78. Para los pagos que deben hacer en virtud de las disposiciones de la ley número 4,207, de 30 de sep

tiembre de 1927, los propietarios de predios o de vías férreas ubicadas en la Avenida José Pedro Alessandri, rigen el artículo 29 y el inciso primero del artículo 30 de la presente ley.

Art. 79. Las cuotas semestrales que paguen los propietarios que no hayan cubierto al contado la contribución de pavimentación que establecen los artículos 6.9 y 7.o de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, y que se destinarán a servir los intereses y amortización de los bonos cuya emisión autoriza esa ley, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias de los mismos, serán depositadas semanalmente por el tesorero municipal de Ñuñoa en la cuenta bancaria a que se refiere al artículo 31 de la presente ley, debiendo comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación Rural.

La Tesorería Municipal de Ñuñoa remitirá diariamente a la Dirección de Pavimentación Rural, estados detallados de las cuotas y amortizaciones extraordinarias que abonen los propietarios.

Art. 80. Para el medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere la letra a) del artículo 14, de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927. rigen las disposiciones pertinentes del artículo 33 de la presente ley.

El producto de este medio por mil, entrará a formar parte de los fondos a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, pertenecientes a la comuna de Ñuñoa.

Art. 81. Semestralmente el Director de Pavimentación Rural, depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las cantidades necesarias para servir

los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927. Para esto utilizará los fondos que, por capítulo de amortizaciones extraordinarias y de cuotas semestrales, hayan pagado los vecinos para hacer el servicio de estos bonos y que ha debido depositar el Tesorero Municipal de Nuñoa en la cuenta "Pavimentación de las Comunas Rurales de Santiago", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.

Las cantidades necesarias para cubrir las diferencias entre el monto de esas cuotas y las sumas necesarias para el servicio de esos bonos, se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 16, pertenecientes a la comuna de Ñuñoa.

De los abonos que haga el Director de Pavimentación Rural para servir los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, noticiará a la Tesorería General de la República.

Art. 82. Parà el manejo de los fon dos a que se refiere la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, rigen las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la presente ley.

Art. 83. En caso que el Presidente de la República decidiese encomendar el servicio de intereses y amortizaciones de los bonos cuya emisión autoriza la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, al Banco Central, a la Caja Nacional de Ahorros, o institución bancaria de primera clase, el Director de Pavimentación Rural depositará semestralmente, en la ins

a otra

titución que tendrá a su cargo el servicio de estos bonos, las cantidades necesarias para ese servicio, en lugar de hacerlo en la Tesorería Fiscal de Santiago, como lo preceptúa el inciso primero del artículo 81 de la presente ley.

Para el personal de la institución que tenga a su cargo el servicio de estos bonos, regirán las sanciones establecidas en el artículo 39 de la presente ley.

Art. 84. Terminada la pavimentación de la Avenida José Pedro Alessandri, quedará derogado el artículo 5.9 de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, y las vías férreas que estén establecidas en esa fecha en esa Avenida o las que se establezcan con posterioridad a ella, quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.

Art. 85. Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 8.9; los artículos 12 y 13; la letra b) del artículo 14; v el inciso primero del artículo 17 de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927.

Suprímese la frase final del inciso final del artículo 14 de la misma ley.

Las atribuciones que el inciso primero del artículo 18 de la ley número 4,207, de 30 de septiembre de 1927, confiere a la Municipalidad de Ñuñoa, corresponderán a la Junta de Pavimentación que crea la presente ley, la cua! será representada en las tramitaciones judiciales a que ese inciso se refiere, por el Intendente de Santiago. Otras disposiciones legales modificadas y derogadas

Art. 86. Derógase la ley número 2,457, de 1.o de febrero de 1911. El impuesto adicional de uno por

mil sobre la contribución de haberes inmuebles que actualmente pagan los predios de la Comuna de Providencia en virtud de esta ley, queda reempla zado por el que establece el artículo 17 de la presente ley.

Art. 87. Suprímense de la letra a) del artículo 5. del decreto-ley número 273, de 24 de febrero de 1925, las palabras "San Miguel" y agrégase al final de esa letra de ese artículo, la si guiente frase: "Y el medio por mil del uno y medio por mil del impuesto de haberes inmuebles de la comuna de San Miguel, que se destina a las rentas de caminos, que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del número 2 del artículo 28 de la ley número 3,611, de 5 de marzo de 1920, la Junta Departamental de Caminos de Santiago debe invertir dentro del departamento".

Art. 88. Derógase la frase final del artículo 3. de la ley número 4,148, de 26 de julio de 1927.

Pagados totalmente los trabajos a que esa ley se refiere, y la pavimentación de la Avenida Providencia, desde la Plaza de Los Leones hasta el Canal de San Carlos, los fondos sobrantes pasarán a incrementar los que señala el artículo 16 de la presente ley, pertenecientes a la comuna de Providencia.

Art. 89. Al comienzo del inciso ter cero del artículo 15 de la ley número 4,180, de 12 de septiembre de 1927, reemplazanse las palabras "los propie tarios de estas vías férreas estarán obligados, por las siguientes: "estarán obligados los propietarios de vías férreas establecidas antes o después de la vigencia de la presente ley", y en el inciso 2.o de su artículo 17, se reem

plazan las palabras "a que se refiere el artículo 15 y de las que se establezcan sobre calzadas pavimentadas", por las palabras: "establecidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santia go".

Derógase el artículo 11 transitorio de la ley número 4,180, de 12 de septiembre de 1927.

Art. 90. La distribución del producto de las patentes de vehículos a que se refiere el inciso primero del artícu lo 6. de la ley número 1,611, de 12 de septiembre de 1903, modificada por los decretos-leyes número 423, de 20 de marzo de 1925, y número 546, de 22 de septiembre del mismo año, no regirá para las comunas que menciona el artículo 1. de la presente ley.

De la vigencia de la presente ley

Art. 91. La presente ley regirá des de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", pero sus disposiciones relativas a aumentos o modifica ciones de las contribuciones basadas en el avalúo de la propiedad raíz, entrarán en vigencia el 1.9 de julio de 1928.

Artículos transitorios

Art. 92. Las disposiciones de la presente ley no regirán para la construc ción de las obras de pavimentación de calles que estén comprendidas entre aquellas a que se refiere el artículo 1., que se estén ejecutando o deban ejecutarse en virtud de las disposiciones legales vigentes que no hayan sido derogadas por la presente ley.

Las cuentas de pavimentación que estén pendientes al dictarse la presen

te ley, se regirán por las leyes y reglamentos vigentes en el momento de la contratación de las obras respecti

vas.

Art. 93. Inmediatamente de terminada la construcción de las obras de pavimentación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las boletas de garantía y las retenciones de esos contratos y las vigentes por otros contratos no liquidados relativos a calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.o, pasarán a la Dirección de Pavimentación Rural, para los efec tos de dar cumplimiento a las disposiciones de los pliegos de condiciones que rigen estos contratos, quedando autorizado el Intendente de Santiago para subscribir la escritura pública de cancelación de dichos contratos a la expiración del plazo de garantía vigente, según las disposiciones de dichos pliegos de condiciones.

Art. 94. La primera obra de pavimentación definitiva sobre base de concreto que deberán emprenderse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, será la parte aun no pavimentada en forma definitiva de la Avenida Pedro de Valdivia, dentro del territorio municipal de la comuna de Providencia.

Art. 95. Las funciones de Director de Pavimentación Rural, serán desempeñadas por el Director del Alcantarillado de Santiago, mientras este últi mo cargo sea servido por la persona que actualmente lo desempeña.

Art. 96. En la provisión de los cargos de la Dirección de Pavimentación Rural, se preferirá al personal que actualmente presta sus servicios en los trabajos de pavimentación, que están a cargo de la Dirección del Alcanta

rillado de Santiago. Para este personal no regirá lo dispuesto en el artícu lo 50 de la presente ley.

Art. 97. Para los efectos de la presente ley, la designación de las comunas que en ella se indican, es la establecida en el decreto supremo de 27 de diciembre de 1927, sobre división territorial. (El presente artículo está derogado por el D. F. L. 197, de marzo de 1931).

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinte de junio de mil novecientos veintiocho.-CARLOS IBANEZ C. Luis Schmidt.

LEY NUM. 5,757

LEY GENERAL DE PAVIMENTACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1. Todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de las comunas de la República, se sujetará a las disposiciones de la presente ley.

Quedan exceptuadas las comunas de Santiago, en la cual rigen las diposiciones de la leyes 4,180 4,523 y 4,959; las de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal y San Bernardo, regidas por las leyes 4,339. 4,396,

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