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y 4, 543, que se mantendrán vigentes con las modificaciones que la presen te ley indica y las comunas de Cisterna, Renca y Conchalí, que se considerarán regidas por las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que la presente ley establece, desde su publicación en el Diario Oficial.

Art. 2. El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.9 del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.

Art. 3. El Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección General de Pavimentación, tendrá la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecutan o pueden ejecutarse en todas las comunas de la República, en virtud de lo dispuesto en otras leyes de pavimentación, siempre que éstas comprometan fondos de empréstitos o afecten al Fisco y siempre que el valor presupuestado de las obras sea superior a 20 mil pesos.

Corresponderá, en consecuencia, a la Dirección General de Pavimentación, la aprobación de los proyectos elaborados por las Municipalidades o la confección de los mismos; informar al Ministerio sobre las propuestas públicas que se soliciten para ejecutar estas obras y tomar todas las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de ellas.

El trámite de propuesta pública será obligatorio para toda obra de pa

vimentación que se lleve a cabo, cuando su valor sea superior a veinte mil pesos ($20,000), debiendo las Municipalidades remitir las propuestas debidamente informadas y todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior, para su resolución definitiva.

Art. 4. Decretada la vigencia de la ley en una comuna, el Ministerio del Interior encargará a la Dirección General de Pavimentación la confección de los respectivos proyectos, en conformidad a las reglas que establece la presente ley.

Art. 5. Para los efectos de la presente ley se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entre en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales los territo rios que dejen de forman parte de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley.

Asimismo, continuarán vigentes en los territorios segregados, las demás disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de junio de 1928 y de la presen te ley, en la forma que regían esas disposiciones legales en la comuna de la cual formaban parte. Lo anterior no rige respecto a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, de la ley número 4,339 y en el inciso c) del artículo 29 de esta ley.

La Contraloría General de la Repú blica determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte correspondiente de los empréstitos de pavimentación que se deberá cubrir con los recursos provenien

por

tes del territorio comunal segregado, haberse invertido sus productos en ejecutar obras en ese sector o en calles que le sirvan de acceso.

Art. 6. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, podrán ejecutarse toda clase de pavimentos de calzadas y aceras conjuntamente, o de calzadas o aceras, por se

parado, siempre que los tipos de pavimentación empleados, tengan una duración probable a lo menos igual a la indicada en el artículo 36 como mínimo para calzadas o aceras y siempre que el proyecto reuna las exigencias que las reglas de la presente ley establecen

Art. 7. La Dirección General de Pavimentación se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de pavimentación y de repavimentación que le encomienden ejecutar el Ministerio del Interior y la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo 40 de la ley 4,339, y demás que correspondan en virtud de las disposiciones de la presente ley.

En la confección del proyecto, la Dirección General de Pavimentación procederá tomando en cuenta los acuer dos de las respectivas Municipalidades con respecto a la calles por pavimentarse, anchos de calzada, de aceras, material por emplearse y, demás consideraciones, en cuanto estén de acuerdo con la técnica o la experiencia sobre esta clase de obras.

La Dirección General de Pavimentación completará la parte técnica del proyecto con las bases y especificacio nes necesarias para la petición de una propuesta pública, trámite a que serán sometidas todas las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley

cuyo valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000.)

Art. 8. Confeccionado un proyecto con sus bases y especificaciones, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el Alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto, el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos, el ingeniero de la provincia y el Director General de Pavimentación o un funcionario de esta oficina que lleve su representación.

Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador, que la presidirá y a pedido de la Dirección General de Pavimentación.

Aprobado el proyecto por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno y cumplido este trámite, se pedirán, por la Dirección General de Pavimentación, las respectivas propuestas públicas que se abrirán en la Alcaldía de la comuna en que se ejecutarán las obras, ante el Alcalde y un funcionario de la Dirección General de Pavimentación.

Los contratos serán reducidos a escritura pública, que firmará el Intendente de la provincia en que esté situada la comuna y el respectivo Alcalde.

Art. 9. Los contratistas responderán de la buena ejecución y conservación de los pavimentos que se construyan en virtud de las disposiciones de la presente ley, durante un plazo de garantía de tres o cinco años, para las calzadas y aceras, según se indique en las bases de la respectiva propuesta.

En garantía de esta obligación, la Di

rección General de Pavimentación, les retendrá un diez por ciento (10%), del monto de los pagos; esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, o bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855, en la forma y condicionos que indique el reglamento.

Las retenciones serán devueltas a la terminación del plazo de garantía. siempre que la Dirección General de Pavimentación no tenga cargos que hacer a los, contratistas, en conformidad a las bases de la propuesta respectiva.

Art. 10. La Dirección General de Pavimentación se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras.

La ejecución de todas estas obras se hará bajo su dirección e inspección, tendrá también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que la ley indica y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella soliciten las Juntas de Pavimentación y los Al caldes de las comunas.

En lo posible procurará emplear pavimentos constituídos íntegramente con materiales nacionales y en equivalencia de factores deberán ser preferidos.

La Dirección General de Pavimentación podrá delegar sus funciones fiscalizadoras en las Oficinas Municipales correspondientes, cuando así convenga para la buena marcha de las obras, pero conservará en todo caso la inspección general de los trabajos y de la aplicación de la ley en forma de controlar la inversión de los fondos, según determine el Ministerio del Interior.

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Art. 12. La Dirección de Pavimentación Rural a que se refieren las di- . versas disposiciones de la ley 4,339, de 20 de junio de 1928, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Pavimentación y tendrá a su cargo, además de las funciones que le encomienda la citada ley 4,339, la 4,396. de 27 de agosto de 1928, y 4,543, de 25 de enero de 1929, las que enumera la presente ley.

La Dirección General de Pavimentación dependerá del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la autonomía que le confieren la ley 4,339 y la pre

sente.

Para todos los efectos legales, los empleados de la Dirección General de Pavimentación serán considerados como empleados públicos.

Art. 13. El Director General de Pa vimentación, será considerado como jefe de oficina y tendrá la autorización suficiente para comunicarse con todos los organismos del Estado, cuando así lo requieran las funciones que está obli gado a desempeñar.

Art. 14. Las funciones de subdirector de la oficina serán desempeñadas

por el ingeniero jefe, quien subrogará al director en caso de ausencia, con las mismas funciones y deberes que la presente ley encomienda al cargo que subroga.

Art. 15. La Dirección General de Pavimentación tendrá un personal de planta y el personal contratado que fueren necesarios para ejercer las funciones que la ley le encomienda.

Los sueldos del personal de plan ta figurarán en la ley de Presupuestos de la Nación y el personal contratado se pagará con cargo a los recursos que determina la presente ley.

Art. 16. La Dirección General de Pavimentación elaborará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, los que serán sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno y una vez aprobados, tendrán en las respectivas comunas la misma fuerza que las Ordenanzas Municipales y por disposición de ellos, los Alcaldes podrán imponer multas hasta de quinientos pesos ($ 500).

Cobro a los propietarios

Art. 17. El pago de las obras de pavimentación que se ejecuten, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se hará en la siguiente for

ma:

a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear con el carácter de contribución de pavimentación, una cuota que puede fluctuar entre el total y los dos tercios del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera.

El costo de la parte restante del valor de la calzada, si lo hubiere, será de cargo de la Dirección General de Pavimentación.

b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado esté formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear con el carácter de contribución de pavimentación, la mitad del valor de la pavimentación de la calzada y el valor total de la acera en el lado del frente de sus propiedades.

El resto del valor de la calzada, y el de la otra acera será de cargo de la Dirección General de Pavimentación.

c) En los casos de construcciones de aceras, no conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras y soleras correspondientes en cada cuadra, corresponderá costearlo íntegramente, con el carácter de contribución de pavimentación a los vecinos colindantes.

Para los efectos de lo indicado en el presente artículo, se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación, el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de agua u otras que fuese necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras, hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales, y los gastos de estudios e inspección técnica de las obras.

Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros (8 mts). En los casos de anchos mayores, el exceso sobre esta cantidad será de exclusiva cuenta de la Dirección General de Pavimentación.

Los anchos de aceras cuyo costo de construcción será de cargo de los ve

guientes:

cinos, no podrán exceder de los si la Dirección General de Pavimientación tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas.

comer.

En barrios residenciales o ciales, hasta dos metros veinticinco

centímetros (2.25 mts.)

En barrios obreros, un metro cincuenta centímetros (1.50mts.)

Art. 18. Con el carácter de contribución de pavimentación, y en la misma forma que indica el artículo anterios, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes, el costo de la repavimentación de las aceras y calzadas, que se ejecuten después de cumplidos los plazos normales de duración de cada pavimento, que se establecen en el artículo 36 de esta ley.

Para los efectos de realizar una obr de repavimentación, rigen las mismas disposiciones que establece la presente ley para las obras nuevas, pero en los pavimentos con base de concreto será de cargo de los vecinos solamente, la renovación de la capa de rodadura o la colocación sobre el pavimento existente de una nueva cubierta de rodado, siendo el resto de cargo de los recursos de pavimentación de la respectiva comuna, que establece la presente ley.

Art. 19. Será de obligación de la Dirección General de Pavimentación, formular las cuentas y recibos que co rresponda pagar por vía de contribución por los trabajos ejecutados en conformidad a las prescripciones de la presente ley.

No obstante lo anterior, la Dirección, General de Pavimentación podrá delegar esas autorizaciones en las Oficinas Municipales respectivas, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo, y en este caso, esta delegación constará en el texto mismo de las cuentas y

Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio, en la fecha que en cada documento se indique.

La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra, se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades.

Se considera como cuadra el espacio de una calle comprendido entre los ejes de las dos bocacalles consecuti

vas.

La Dirección General de Pavimentación indicará en cada cuenta el plazo que fija para el pago al contado. del valor en ella indicado.

Se autoriza al Director General de Pavimentación para aumentar hasta en un cinco por ciento (5%), el valor de la cuenta de pavimentación de cada propiedad, a fin de cubrir los gastos de estudios, planos y mensuras, inspección de las obras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de la presente ley origine.

A! ejecutarse la pavimentación, la Dirección General de Pavimentación confeccionará el rol de los predios afectos al pago, y publicará durante tres veces consecutivas, en un diario de la ciudad, donde se ejecuten las obras, la lista de los predios, con indicación del frente de cada uno y nombre del propietario.

Los propietarios podrán observar los posibles errores de medidas u otros en los quince días siguientes a la fecha de la primera publicación y pasado este plazo las medidas que no fueren rectificadas se tendrán como exactas,

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