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El reclamo se formulará directamente ante el Director General de Pavimentación o ante la Municipalidad correspondiente.

Art. 20. Si las cuentas por trabajos de pavimentación no fueren cubiertas por los propietarios en los plazos que en ellas se señalan, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución de cuotas periódicas, como se indica a continuación:

a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas. y de calzadas y aceras en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años.

por ciento anual, y una amortización acumulativa, también anual, tal que la obligación se extinga en el plazo de dos años.

En los casos en que los trabajos de pavimentación se ejecuten con fondos no provenientes de empréstitos, para el cálculo inicial de la suma adeudada, se considerarán bonos emitidos a la par.

No se considerarán en el cálculo de estas cuentas ni comisiones ni intereses corridos antes de su formulación.

Las cuentas al contado y las cuotas podrán pagarse en la Caja de la Dirección General de Pavimentación o en las Tesorerías comunales que corres

Estas cuotas se calcularán en la si- pondan, en las fechas que en los resguiente forma:

Se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y la cantidad que demande el servicio semestral de ocho por ciento de interés anual y siete por ciento de amorti zación acumulativa, también anual, de los bonos, constituirá la cuota semestral a cuyo cargo quedará afecta la propiedad.

b) Para las cuentas que correspondan a pavimentaciones de aceras o de bandas en calzadas solamente, o de ambas en conjunto, las cuotas serán trimestrales y gravarán los predios durante dos años.

Para calcular el monto total de la cuenta se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y cada cuota trimestral será igual al servicio de la deuda durante el trimestre, considerando un interés de ocho

pectivos documentos se indique.

Los Notarios no otorgarán escritura de transferencia de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión, y en general, de cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado del Tesorero Comunal correspondiente que establezca haberse pagado los servicios venci-" dos que correspondan al predio individualizado. Este certificado deberá protocolizarse en el Registro correspondiente, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder el Notario a los ter-` ceros adquirentes de los pagos a que sean obligados.

Estas multas serán decretadas a petición de la Dirección General de Pavimentación por el Intendente de la Provincia donde está ubicada la comuna y la resolución de este funcionario tendrá mérito ejecutivo.

Estas disposiciones serán en todo aplicables a las obras que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de,

la ley número 4,339, de 20 de junio de 1928.

Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial.

Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral, serán susceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará la Dirección General de Pavimentación, o la Oficina Municipal,, en que la Dirección haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 19.

En estos casos de pagos al contado a de amortizaciones extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos, serán destinados por la Direc

ción General de Pavimentación a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna, en la misma forma que se procede con las cuotas que por concepto de amortización pagarán los vecinos semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos disponibles para obras de pavimentación, según lo determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que los pagos fueron hechos, o para otra.

Las cuentas de pavimentación que correspondan a trabajos ejecutados con fondos provenientes de la emisión de empréstitos podrán ser canceladas en todo momento entregando a la Dirección General de Pavimentación los bo

nos correspondientes al saldo de la

cuenta.

La Contraloría General de la República determinará la forma de inutilizar los bonos que se entreguen como pago de cuentas y dictará las medidas reglamentarias que sean del ca

so.

Art. 22. cuando se pavimentaren en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o devíos, los propietarios de éstos pagarán por vía de contribución de pavimentación el valor correspondiente a la superficie de entrerrieles más cincuenta centímetros (0.50, ctm.), al lado exterior de cada uno de ellos.

Será también de cargo de los propietarios de estas vías férreas, y con igual carácter las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de niveles, que a juicio de la Dirección General de Pavimen la pavimentación, así como también las tación, sea necesario ejecutar al hacer obras complementarias, cambio de tipo de riel, postes, etc., que exija esa misma oficina.

En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección General de Pavimentación.

Las cuentas que formule la Dirección General de Pavimentación a estos propietarios de vías, se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.

Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías el propietario de ellas podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección General de Pavimentación, accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficente a juicio de la Dirección General de Pavimentación, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 20 y 21 de esta ley.

Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de la Dirección General de Pavimentación, esos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule la Dirección General de Pavimentación, rigen las disposiciones del presente artículo.

La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.

Art. 23. Los propietarios de cursos de aguas cuyos cauces recorran o crucen una calzada, que se pavimente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a hacer por su cuenta las obras de canalización, desviación, variaciones de

nivel o de ubicación que sean necesarias a juicio de la Dirección General de Pavimentación, en la forma y condi ciones que esta oficina indique.

Para los efectos de hacer obligatoria la ejecución de estas obras, se notificará a los propietarios de dichas aguas por el Alcalde de la respectiva comuna y a pedido de la Dirección General de Pavimientación y en dicha notificación se indicará el plazo dentro del cual deberán ejecutarse las obras.

Si los propietarios de esas aguas se negaren a hacer las obras que se les exija, o no las hicieren en el plazo señalado, las obras serán hechas por la Dirección General de Pavimentación o por quien ella indique, por cuenta de los propietarios de esas aguas.

Esta oficina formulará las cuentas por los gastos de construcción de esas obras a los propietarios respectivos, incluyendo gastos generales. Estas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.

Art. 24. Los propietarios de predios, vías férreas, cursos de aguas, poblaciones o calles nuevas, que no solucionaren los pagos que determina là presente ley, dentro de los plazos que en ellas se establecen y que por cualquier motivo no fueren compulsados al pago conjuntamente con el de las contribuciones territoriales, serán considerados morosos y se iniciará, por la Dirección General de Pavimentación, en su contra, el correspondiente juicio ejecutivo.

Las cuentas morosas devengarán el interés de uno por ciento (1%) mensual. La Dirección General de Pavi

mentación podrá delegar en la Oficina Municipal correspondiente, la autorización que este artículo de la ley le confiere.

Será juez competente para conocer de dichas ejecuciones, el de turno en do Civil de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicada la propiedad, cuya obligación de pago se cobra.

En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes:

a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre; y

b) Pago efectivo de la deuda.

Las demás excepciones le serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia.

Se acreditará el pago con el recibo de ingreso de la Tesorería Comuna! correspondiente.

Los ejecutados podrán efectuar e! pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas.

Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la presente ley, graven los predios, y las obligaciones que afectan a los propietarios de vías férreas y cursos de aguas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2472, del Código Civil.

La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente dey, que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las

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Tales empréstitos no limitarán la autorización que la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a esas corporaciones para emitir empréstitos para otra clase de inversiones, ni quedarán afectados por la limitación del monto de empréstitos a que esa misma ley se refiere.

El producto de estas emisiones se destinará al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de la presente ley, y a la ejecución de las obras de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,339, de 20 de junio de 1928, siempre que se reunan los requisitos que esa ley determina.

Art. 26. Autorízase a las Municipalidades de la República, que dispongan de recursos ordinarios suficientes, o que hayan contratado empréstitos para pavimentación, para tomar bonos de los establecidos en el artículo anterior. En tal caso, el producto de

esos bonos deberá ser invertido de preferencia en pavimentación en el territorio comunal correspondiente.

Art. 27. Los fondos que quedaren sobrantes de los recursos de pavimen tación de una comuna, indicados en el artículo 29, después de atendidas todas las obligaciones a que la ley se refiere, podrán destinarse con acuerdo de las Juntas de Pavimentación, para invertirlos en la ejecución de obras de pavimentación de calzadas y aceras de

esa comuna.

Para la ejecución de estas obras. rigen las mismas disposiciones que para los casos generales de construcción de pavimentos indicados en la presente ley.

Las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos deberán ingresar a la cuenta de pavimentación de la respectiva comuna y se considerarán co

mo nuevos recursos.

Art. 28. Previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, a que se refiere la presente ley, la Dirección General de Pavimentación podrá ejecutar en las diversas comunas en que rijan sus disposiciones, además de los trabajos a que ella se refiere, aquellos para los cuales destinen fondos el Fisco, las Municipalidades, las Juntas de Caminos o los particulares.

Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, se faculta al Fisco, a las Municipalidades y a las Juntas de Caminos, o a quien corresponda invertir los fondos de Caminos, para poner a disposición de la Dirección General de Pavimentación, las sumas que se destinen a pavimentación de calles, exigiendo la respectiva rendición de cuentas en su oportunidad.

En casos de pavimentaciones cons

truídas con estos fondos, subsisten todas las disposiciones de la presente ley con las salvedades siguientes:

a) Si el donante de los fondos es vecino afecto al pago por vía de contribución, su cuenta correspondiente se dará por cancelada con cargo a la donación. Esta disposición es válida para el caso de que el vecino afectado sea el Fisco o las Municipalidades.

b) Los pagos que correspondan hacer a los vecinos se considerarán como recursos y se ingresarán a la cuenta de la comuna respectiva.

Art. 29. Los recursos con que la Dirección General de Pavimentación atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguien

tes:

a) Con el producto de un uno por mil (1 000) adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley y que se denominará contribución de pavimentación.

Esta disposición comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en el cual se declare la vigencia de la ley

para una comuna.

En las comunas en que se cobre actualmente un impuesto especial de pavimentación, basado en el avalúo de la propiedad raíz, no se variará, y ese impuesto reemplazará al de pavimentación, a que se refiere este artículo.

b) Con una cuarta parte del impuesto de dos por mil (2 ooo) para caminos, que establece la ley 4,851, de 11 de marzo de 1930, para los bienes raíces de la parte urbana de la comuna, sujetos a contribución especial de

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