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pavimentación, lo que se deducirá quincenalmente de los pagos de las contribuciones que efectúen los propietarios de predios ubicados en las comunas en que rijan las dispoiciones de la presente ley, para ingresar a la cuenta bancaria que esta ley determina;

c) Con el producto de las patentes de vehículos, que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto. Las Municipalidades entregarán este producto a la Dirección General de Pavimentación, en cuotas iguales, en los meses de junio y diciembre de cada año;

d) Con las cuotas con que deben contribuir, de acuerdo con la presente ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de la comuna respectiva, en las cuales se ejecuten trabajos de pavimentación o repavimentación;

e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley;

f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria que debe abrirse en virtud de la disposición del artículo 41, en cuanto correspondan proporcionalmente a los fondos mantenidos por cada comuna;

g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto u otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya;

h) Con las sumas que para los fines que en esta ley se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos, de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que devengue el impuesto o dentro del departamento; e

i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.

Art. 30. Cuando el Presidente de la República haga uso de las facultadades que le confiere el artículo 2. de la presente ley, se establecerán como recursos de pavimentación para la comuna respectiva los indicados en el artículo anterior y la Tesorería General de la República dictará las medidas conducentes a hacer ingresar los recursos indicados a la cuenta bancaria correspondiente, pero las variaciones en las tasas de pagos de la contribución territorial, no comenzarán a regir hasta el semestre siguiente a aque! en que se dictó el decreto supremo.

Art. 31. Para los efectos de los pagos de pavimentación que por vía de contribución y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley corresponderá a las Municipalidades como vecinos, se autoriza a las Juntas de Pavimentación respectiva para considerarlas como tales, pudiendo acogerse al pago semestral, en los casos en que no disponga la Municipalidad de los fondos suficientes para efectuar el pago al contado; en estos casos el pago semestral deberá ser de cargo del Presupuesto Ordinario de la respectiva Municipalidad y solamente podrá ser de cargo de los recursos indicados en el artículo 29, cuando de estos recursos haya fondos disponibles después de atender los compromisos a que la ley de preferencia los destina.

Art. 32. Si los fondos que menciona el artículo 29, no bastaren para atender todas las necesidades a que esta ley los destina, las Municipalidades respectivas deducirán de sus rentas generales las cantidades que falten.

previa autorización del Ministerio del de calzada o acera, el tiempo durante Interior.

Art. 33. Los fondos a que se refieren las diversas disposiciones de la presente ley, que quedaren sobrantes al término del año, después de atender las necesidades a que ellos están destinados, entrarán a formar parte de los del año siguiente, con igual destinación a la que tenía.

Art. 34. Los intereses que produzcan los fondos disponibles para pavimentación de las comunas y todos los demás ingresos que por concepto de cobro de inspección de obras y demás disposiciones de la presente ley, perciba la Dirección General de Pavimentación, se destinarán conjuntamente con los indicados en el inciso 7.9 del artículo 19, al pago del personal, a cubrir los gastos de estudios, planificaciones, mensuras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la presente ley origine.

Art. 35. Los gastos que demande a la Dirección General de Pavimentación la aplicación del artículo 3. de la presente ley en pasajes, viáticos, gastos generales u otros, serán de cuenta de las respectivas Municipalidades con cargo a las partidas de sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, destinados a estudios o trabajos de pavimentación o en su defecto con cargo a gastos de libre disposición del Alcalde, sin perjuicio de que la Dirección General de Pavimentación pueda hacer provisionalmente dichos gastos de sus propios fondos.

Conservación de los pavimentos

Art. 36. Se entiende por el plazo normal de duración de un pavimento

el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia.

Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidentes del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta de la Dirección General de Pavimentación y se atenderán con fondos que esta ley determina.

Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de entrega al tránsito, serán los siguientes:

a) 20 años para las calzadas de adoquín sobre base de concreto, con asiento y fragua de mezcla de cemento;

b) 15 años para las calzadas de piedra de laja granítica sobre base de concreto, con asiento y fragua de mezcla de cemento;

c) 15 años para las calzadas de asfalto sobre concreto;

d) 13 años para las calzadas de concreto con o sin capa especial de rodadura;

e) 12 años para las calzadas de concretos bituminosos, sobre base de concreto de cemento o sobre otra base. Se entiende por pavimentos de concretos bituminosos, el formado por elementos pétreos aglutinados con material asfáltico, natural o artificial, y mezclado fuera de la cancha en trabajo por medio de maquinarias apropiadas;

f) 10 años para las calzadas de concretos bituminosos por penetración, es decir, formadas por elementos pétreos aglutinados con material asfáltico, en el terreno mismo (por penetración);

g) 12 años para las aceras de con

creto de cemento, de concretos bitu minosos o de otros materiales de duración reconocidamente igual a la de los anteriores;

h) 12 años para las aceras de baldosas de cemento comprimido, asentadas sobre mezcla de cemento o concreto y fraguadas con mezcla de cemento;

i) 10 años para las aceras de asfalto común de brea o de cualquier otro material; y'

j) Para otros tipos de pavimentos, el Presidente de la República fijará el plazo normal de duración, previo informe de la Dirección General de Pavimentación.

con

Art. 37. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección General de Pavimentación cubrir cargo a los recursos de las respectivas Municipalidades a que se refiere la presente ley, los gastos originados por los siguientes conceptos:

a) Servicios del empréstito de pavimentación emitido, en su parte emplea da en cubrir el pago de las obras que se considera de cargo de la Dirección General de Pavimentación;

b) Diferencias que por cualquier motivo se originen entre las cantidades que paguen los vecinos, por cuotas semestrales de pavimentación, y las necesarias para hacer el servicio de los bonos emitidos, para obras ejecutadas o aprobadas en la comuna correspondiente, por disposición de la presente ley, en la parte empleada en costear las obras que son de cargo del vecindario;

c) Adquisición, conservación y mantenimiento de las maquinarias y herra

mientas necesarios para los trabajos de pavimentación;

d) Conservación de los pavimentos de aceras y calzadas ejecutados en conformidad a las disposiciones de la presente ley, mientras ellos estén dentro de los plazos normales de duración indicados en el artículo 36, incluyendo en ellos los gastos de inspección:

e) A cubrir los gastos indicados en el artículo 34, en caso de que los fon dos indicados en él no bastaren para las necesidades que la ley los destina, y en este caso los gastos que se carguen a las entradas denominadas "Recursos Municipalidades", se prorratearán entre ellas, por la Dirección General de Pavimentación;

f) A cubrir el pago de las cuotas semestrales por pavimentación o repavimentación, que sean de cargo de las Municipalidades, según lo determi na la ley;

g) A la conservación y mantenimien to de todos los pavimentos de ace ras y calzadas de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, a medida que los recursos disponibles permitan.

lo

En la ejecución de esta clase de obras se procederá en todo de acuer do con las resoluciones de la Alcaldía correspondiente;

h) Al pago de los gastos de reparación de las bases de concreto en los casos de repavimentación de calzadas, con base de este material; e

i) En las comunas en que hubieren fondos disponibles, después de atender las necesidades preferentes, podrán destinarse fondos de estos recursos para el pago de expropiaciones que fue

ren indispensables para el ensanche o rectificación de calles por pavimentarse, pero para esta inversión se necesitará la aprobación de la Junta de Pa vimentación y del Ministerio del Interior.

Art. 38. La rotura de pavimentos en las calzadas o aceras de las calles de las comunas, en que rijan las disposiciones de la presente ley, sólo podrá hacerse con permiso escrito de la Alcaldía, el que se otorgará en confor midad al Reglamento correspondien

te.

La Alcaldía podrá otorgar estos permisos, siempre que el peticionario de él haya integrado el valor probable de la superficie por romper en conformidad al Reglamento.

La reposición de la superficie rota se hará con cargo al depósito por la oficina Municipal correspondiente.

La Tesorería Comunal correspondiente llevará una cuenta de depósitos separada a la cual se abonarán todos los depósitos y contra la cual se harán los giros para efectuar las reposiciones.

La Dirección General de Pavimen tación deberá supervigilar todo lo relacionado con permisos para aperturas de pavimentos y al efecto el Reglamento contendrá las disposiciones pertinen

tes.

Art. 39. La renovación y reparación de todo el pavimento de la super, ficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros (0.50 m.) al lado exterior de cada uno de ellos en las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios.

En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales, no pavimentadas, será de cargo de los propie

tarios, la conservación de todo el terreno de estas fajas, según instrucciones que imparta la Alcaldía correspondiente.

Para la ejecución de estos trabajos de cargo de los propietarios de las vías férreas, rigen las disposiciones del ar tículo 22 de la presente ley.

Los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección General de Pavimentación y cada vez que lo decrete la Alcaldía.

Asimismo, estarán obligados a ejecutar cada vez que esta oficina indique como necesarios, los trabajos imprescindibles para alcanzar este objetivo, siendo aplicables en todos los ca sos las disposiciones del artículo 22 de esta ley.

Manejo de los fondos

Art. 40. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artícu lo 25, se depositarán a interés en cuenta corriente o a plazo, en un Banco de primera clase, en la Caja Nacional de Ahorros o en la Tesorería General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,810, y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras de pavimentación contratadas, en conformidad a la presente ley.

La cuenta bancaria se denominará "Pavimentación Comunal" y sobre ella y sobre los depósitos a plazo sólo podrá girar el Director General de Pavimentación, dando cuenta mensualmente a la Contraloría General de la Re

pública de los giros que haya efectua- limitado y quedará sujeta a la rendido.

La Dirección General de Pavimentación llevará las cuentas necesarias que acusen el movimiento de la cuenta bancaria "Pavimentación Comunal".

Art. 41. El Director General de Pavimentación, abrirá en un Banco de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros, una cuenta bancaria que se denominará "Recursos Municipalida des”, y en la cual se depositarán todos los fondos considerados como recursos municipales, en la presente ley, las cuotas que paguen los vecinos por vía de contribución y todos aquellos fondos para los cuales no se disponga especialmente otra cosa.

En esta cuenta sólo podrá girar el Director General de Pavimentación, quien rendirá cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República de los giros que haya efectuado.

Art. 42. Todos los pagos que co rrespondan hacer en virtud de las disposiciones de la presente ley, se efectuarán en las Tesorerías Comunales que correspondan y los fondos deberán ser depositados en las cuentas bancarias que la ley determina.

Sin embargo, el Director General de Pavimentación, podrá autorizar a las Alcaldías correspondientes para girar contra los ingresos de la ley, en las Tesorerías que indique, por sumas determinadas para el pago del persona!. mantenimiento de maquinarias y herramientas o pagos de obras de repara ción o mantenimiento de los pavimen

tos.

Esta autorización deberá ponerse en conocimiento de la Tesorería Gene ral de la República y de la Tesorería Comunal respectiva; será por tiempo

ción de cuentas que exija la Dirección General de Pavimentación.

Art. 43. Las Tesorerías Comunales llevarán cuentas separadas de los dr versos ingresos que perciban y que correspondan a las disposiciones de la presente ley y remitirán semanalmente a la Dirección General de Paviment tación un estado de dichos ingresos y de los giros que pudieran haberse efectuado, en virtud de lo indicado en el inciso 2. del artículo anterior.

Art. 44. El Director General de Pavimentación solicitará quincenalmen te de la Contraloría General de la República, que se ordene a quien corresponda, depositar en la cuenta banca ria "Recursos Municipalidades" les fondos ingresados a las diversas Tesorerías por concepto de aplicación de la presente ley o de los saldos que hubiese disponibles según los casos.

Art. 45. Será obligación del Dire: tor General de Pavimentación, hace en las fechas que indique la Tesoreria General de la República, el servicio de interés y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan efectuado los ve cinos, por las cuotas semestrales que les corresponda en conformidad a l dispuesto en el artículo 20 de la ley. tomando de esas cuotas el interés y amortización igual a la del empréstito. El saldo de estas mismas cuotas se destinará semestralmente a amortización extraordinaria de los emprésti tos; bien se considerarán como nuevos fondos disponibles, para obras de pi

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