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vimentación, según lo determine el Presidente de la República; en tal caso se traspasarán a la cuenta "Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40.

Los fondos que falten para el servicio de los empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación correspondientes de cada comuna.

Art. 46. Los Tesoreros Comunales que no dieren exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirán en multas, que se les descontará de su sueldo, de doscientos cincuenta pesos ($ 250) la primera vez y de quinientos pesos ($ 500) la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo.

La Contraloría General de la República aplicará estas multas y las otras medidas disciplinarias que corresponda a pedido de la Dirección General de Pavimentación.

Art. 47. La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto al ordenado en ella, será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal.

Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.

Art. 48. La Dirección General de Pavimentación tendrá el control general de todos los fondos que la presente ley indica y quedará sujeta a la Contraloría General de la República, pa ra los efectos de lo relacionado con la recaudación, manejo e inversión de los fondos.

La Dirección General de Pavimen. tación deberá llevar la contabilidad de todos los fondos a que la ley se refiere, en la forma que la Contraloría General de la República lo ordene.

Disposiciones diversas

Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas.

Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación, en las longitudes en que los predios que accedan a ellos sean en su mayoría de superficie no mayores de media hectárea.

Art. 50. En las calles en que se pro yecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizaciones subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc.. sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los Alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición.

Se exceptúa la colocación de las cañerías matrices de alcantarillado.

En los casos de pavimentaciones de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones le gales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.

Art. 51. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el

artículo 17, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras, que se pavimenten en conformidad a la presente ley y su costo se incluirá, prorrateado entre los vecinos de cada cua dra, en el de pavimentación.

Art. 52. La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras, no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas.

Art. 53. Los gastos de mantenimier to de las maquinarias y herramientas de pavimentación que poseen las diversas comunas, en que entrén a regir las disposiciones de la presente ley, pasarán a ser de cargo de la Dirección General de Pavimentación y para el objeto esta Dirección recabará la re misión de los inventarios que sean del caso y los presupuestos de mantención que deben confeccionar las respectivas oficinas municipales, por orden de la Alcaldía que corresponda.

Art. 54. Se autoriza al Director General de Pavimentación, para remune rar con fondos propios de la presente ley los servicios extraordinarios, que presten los empleados municipales de las comunas en que rijan sus disposiciones y que desempeñen funciones. encargadas por la Dirección General de Pavimentación. Estas

remunera

ciones se harán en todo caso de acuerdo con las Alcaldías correspondientes. Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de ciudades sean generales o particulares, para los

efectos de emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no obstante. sus disposiciones se considerarán subsistentes para los efectos financieros o tributarios que ellas determinaron para los de terminar obras que hayan sido iniciadas o contratadas durante su vigencia.

Nuevas poblaciones

Art. 56. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección Genera! de Pavimentación, oída la Alcaldía co rrespondiente, fijar la naturaleza de los pavimentos de calzadas y aceras y los anchos de unas y otras en las calles pertenecientes a nuevas poblaciones. barrios o simples calles nuevas que lo particulares deseen formar por medio de la división de las propiedades o venta en sitios.

Para poder iniciar la venta de los terrenos en lotes deberá haberse procedido a ejecutar las pavimentaciones de las calles en la forma que lo ordene la Dirección General de Pavimentación.

bien deberá haberse depositado en esa oficina el valor de los pavimentos por ejecutar en conformidad al regla mento o una garantía bancaria o hipotecaria que se juzgue suficiente para responder a la obligación.

Estos pavimentos serán ejecutado: por la Dirección General de Pavimen tación, o bajo su inspección y vigi lancia según ella lo determine, perc por la exclusiva cuenta del propieta rio de los terrenos. En el costo de pavimentación se incluyen los gastos que origine la inspección y dirección de su

construcción.

Sin ese depósito o garantía o si no se han ejecutado las obras de pavimentación que ordene la Dirección General de Pavimentación, no se permitirá por los Alcaldes de las comunas respectivas, la iniciación de obra alguna de edificación en nuevas poblaciones, ni en poblaciones existentes desde que la Dirección General de Pavimentación notifique al Alcalde en ese sentido.

Los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para hacer efectivas las disposiciones de este artículo y la autoridad correspondiente podrá concederla, siempre que conste la notificación de la Dirección General de Pavimentación.

Los Alcaldes de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a proporcionar a la Dirección General de Pavimentación los datos, informes y en genera! todos los antecedentes necesarios para el buen cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, y no podrán autorizar a los particulares para abrir calle alguna dentro de la comuna respectiva, sin obtener previamente un certificado de la Dirección General de Pavimentación en que conste de que el propietario ha cumplido con lo que establecen los incisos anteriores.

Art. 57. En los casos de ventas po: lotes, de terrenos ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión y en general, de cualquiera otra modificación de dominio, ni protocolizaciones, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha

cumplido con lo dispuesto en el ar tículo anterior de la presente ley, según conste por comprobante de la Direc ción General de Pavimentación comʊ también, que haya cumplido con las demás disposiciones legales y reglamen tarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles o poblaciones.

De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras, bajo multa de dos mil pesos ($2,000). Para los efectos de estas multas, ri gen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley.

Los Conservadores de Bienes Raíces, no podrán inscribir documento alguro relacionado con poblaciones, sin que en la respectiva escritura o documento haya constancia del certificado de la Alcaldía, a que se ha hecho refe rencia.

Art. 58. En los casos de poblaciones formadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, donde a juicio de la Alcaldía correspondiente, no se haya cumplido con las obligaciones de pavimentación que se prescriben, se procederá según las reglas siguientes: La Alcaldía formulará presupuesto general de urbanización de la calle o población en cuestión y separadamente la parte referente a pavi mentación. Dicho presupuesto de conjunto lo remitirá al Ministerio del Interior, quien por medio de la Dirección General de Pavimentación, lo verificará en la parte de pavimentación.

El presupuesto de pavimentación así revisado, será puesto en conocimiento del propietario de los terrenos, por la Dirección General de Pavimentación, dándole un plazo para integrar el va lor de las obras de pavimentación por ejecutar o para dar una garantía fe

haciente del cumplimiento de esta obligación.

El propietario de los terrenos podrá recurrir en grado de apelación a la Intendencia de la Provincia y este funcionario resolverá en definitiva, oyendo a las partes y fijará el plazo fatal, para hacer el depósito indicado en el inciso anterior.

Vencido el plazo sin que haya hecho el depósito, se procederá por la Junta de Pavimentación, al cobro judicial de la suma indicada en el presupuesto aprobado, el que, visado por la Intendencia de la Provincia, servirá de título ejecutivo para su cobro, destinándose el dinero así percibido a ejecuta: las obras de pavimentación que consulta el presupuesto aprobado.

Para la tramitación y efectos lega les de estos cobros, rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 22 y 24 de esta ley.

Art. 59. Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de obras de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la Municipal:dad, se tomará en cuenta cargar al propietario de los terrenos, la parte del costo de esas obras que sea pro porcional a la parte de los terrenos que conserva en su poder. Se considerarán como enajenados solamente aquellos lotes cuya transferencia de do. minio está completa y legalmente rea lizada.

Con la suma que se obtenga, se ha rán las obras más necesarias en estos casos, cuidando de dar facilidad de tránsito, según las necesidades de los pobladores o adquirentes de los predics.

Las obras se ejecutarán por la D:rección General de Pavimentación o por quien esta oficina indique.

Art. 60. Quedarán bajo las disposiciones de lo indicado en los artículo; anteriores de la presente ley, todas las ventas de terrenos que se hayan hecho o que se hagan en lotes de superficies iguales o menores de diez mil metros cuadrados (1 hectárea), cada lote. En los casos de ventas de terrenos de lotes de una a dos hectáreas, las norhas de pavimentación que se fijarán a los caminos o calles que se abran. serán las que correspondan a un camino de macadam corriente bien ejecutafalto o empedrados cuando los lotes do y con aceras de pavimento de asno se destinen a explotación agrícola.

Disposiciones legales modificadas o derogadas

Art. 61. Con los fondos provenientes del producido de los empréstitos de pavimentación que autorizan las leyes 4,339 y 4,543 de 20 de junio de 1928 y 25 de enero de 1929, respectivamente, se podrán ejecutar en las comunas a que dichas leyes se refieren y en las de Cisterna, Renca y Conchalí, cualquier clase de pavimento de calzada que apruebe la Junta de Pavi mentación con la sola condición de que su duración probable sea a lo menos de diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley:

Art. 62. En los casos de pavimentación de calzadas con materiales sin base de concreto, para la formación de las cuentas de vecinos que debe formular la Dirección General de Pavimentación y que corresponde pagar por vía de contribución, rigen todas las disposi

ciones de las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que se indican en el presente artículo.

Será de cargo de los vecinos por vía de contribución, el costo total de calzadas y aceras.

Cuando una cuenta de calzadas o aceras y calzadas en conjunto no sea pagada al contado en la fecha que en ella se indique, la propiedad a que ella afecta quedará gravada durante diez (10) años, con el pago de una contribución de pavimentación, que se pagará semestralmente en las fechas que indique la Dirección General de Pavimentación y cuyo monto se calculará considerando emitidos los bonos necesarios para el pago de la cuenta de pavimentación que la propiedad adeuda, y el servicio anual del ocho por ciento (8%) de interés y siete por ciento (7%) también anual, de amortización de esa cantidad, representará el monto anual de la contribución que gravará al predio.

Art. 63. De los fondos que se recauden por concepto de pago de cuctas de vecinos, según indica el artículo anterior, se considerarán destinados al servicio de interés y, amortización del empréstito, en cada cuota pagada, una suma igual a la que demanda el servicio del empréstito contratado, en cuanto se supone afecto a la cuenta cuya cuota semestral se cancela, y el resto de esas cuotas se considerarán como cantidad disponible para efectuar nuevos trabajos, mientras éstos sean necesarios ejecutar, y en caso contrario, a amortización extraordinaria del empréstito.

Art. 64. Los fondos que quedaren sobrante de los indicados en el artículo

16 de la ley 4,339, después de atender las necesidades a que la ley de preferencia los destina, podrán emplearse, con acuerdo de la Junta de Pavimentación, en efectuar obras de pavimentación en la comuna correspondiente, de aceras de cualquiera naturaleza o de calzadas de las indicadas en el artículo 62 de esta ley.

En los casos de aplicación de lo indicado en este artículo, rigen para el cobro a los vecinos, las reglas del artículo 62, de la presente ley, estimando el empréstito emitido a la par y los fondos que se recauden por este concepto entrarán a formar parte de los recursos de la correspondiente comuna, como los demás del artículo 16 de la ley 4,339.

Art. 65. Se autoriza a la Dirección General de Pavimentación, para que en los casos de cuentas a los vecinos que formule en virtud de las disposiciones de los artículos 4.o y 6.9 de la ley 4,339, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en permitir la cancelación de la cuenta hasta en doce mensualidades, con el interés del ocho por ciento (8%) anual, que se cobrará en cada cuota mensual y pagaderas en las fechas que se estipule en la providencia de la solicitud. En estos casos el atraso en seis (6) mensualidades, dará lugar a que el deudor sea considerado moroso y a que se recurra por la Dirección General de Pavimentación, al cobro judicial de lo adeudado. La cuenta formulada por el saldo de lo adeudado e intereses tendrá mérito ejecutivo, en conformidad a las disposiciones de la ley 4,339.

Art. 66. Se considerarán en todo aplicables a la ejecución de nuevas

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