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obras de pavimentación en las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal, Cisterna, Renca, Conchalí y San Bernardo, las disposi ciones de los artículos 5., 21, 28, 36, inciso i) del art. 37, 49, 50, 56, 57. 58, 59, y 60 de esta ley.

percibir parte de las rentas de caminos que recauden en la respectiva comuna para destinarlas a obras de pavimentación, continuarán percibiéndolas y serán deducidas por las Tesorerias Comunales correspondientes, en la forma que en dichas leyes se haya es

Art. 67. Se reemplaza el artículo 17 tablecido, de acuerdo con las reglas de la ley 4,339, por el siguiente:

"Art. 17. En la comuna de Providencia la contribución adicional del uno por mil (loloo), sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere el inciso a) del artículo 16, será de uno y medio por mil (12000.)

"El producto de esta contribución adicional se destinará en esa comuna, de preferencia a servir el empréstito de pavimentación por setecientos treinta y ocho mil seiscientos pesos ($ 738,600), primitivos a que se refiere la ley 3,353, de 13 de febrero de 1918, y lo que sobre a los fines que indica el artículo 16 y los demás de las leyes 4,339 y 4,543."

Art. 68. Se derogan las siguientes. disposiciones de la ley 4,339: Artículo 18; incisos 2.o y 3.o del artículo 19; artículo 41, artículos 57 a 62 inclusives, artículos 71 y 97.

Art. 69. Agrégase en el artículo 32 de la ley 4,851, de 11 de marzo de 1930, el siguiente inciso:

"d) Un impuesto de uno por mil (1000) que pagarán los predios urbanos que accedan a caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un emprés tito."

Art. 70. Substitúyese el Art. 41 de la ley número 4,851, de 11 de marzo de 1930, por el siguiente:

"Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales tuvieren derecho a

que imparta la Contraloría General de la República."

Art. 71. En los casos de nuevas obras de pavimentación, o colocación de una nueva capa de rodadura, en calles cuya pavimentación se hubiere hecho de acuerdo con las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de junio de 1901 y 2,712, de 25 de noviembre de 1912, se entenderá que las disposiciones de los artículos 1.o y 7.9, respectivamente, de las leyes citadas, que limitan la obligación del propietario. sólo son aplicables dentro de los plazos de duración normal de un pavimento, que establece el artículo 36 de la presente ley.

Se fija el siguiente plazo de duración normal para los pavimentos de calzadas que se indican:

a) Piedra de río sobre cama de arena o macadam, 6 años; y

b) Adoquín sobre cama de arena, 8 años.

Esta disposición será también aplicable a las comunas en que rige la ley número 4,339 de 20 de junio de 1928.

Vigencia de la ley

Art. 72. La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo final. Derógase el decreto con fuerza de ley número 197, de 15 de mayo de 1931, sobre pavimentación.

Disposiciones transitorias

Art. 1. La Dirección General de Pavimentación, confeccionará un rol completo de las obras de pavimentación ejecutadas con anterioridad a la dictación de la presente ley, en las diversas comunas en que entren a regir sus disposiciones e informará al Ministerio del Interior, sobre el estado de conservación de esos pavimentos y demás características que crea del caso.

Art. 2. Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de junio de 1901; 2,297, de 9 de marzo de 1910; 2,658, de 7 de junio de 1912; 2712, de 25 de noviembre de 1912; 2,713, de 5 de diciembre de 1912; 3,509, de 27 de febrero de 1919; 3,844, de 25 de febrero de 1922 y decreto ley 530, de 17 de septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la municipalidad respectiva hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual.

Cuando se trate de pavimentación de calzadas o de aceras y calzadas en conjunto, el acuerdo municipal podrá ampliarse hasta permitir el pago veinte cuotas semestrales con el interés fijado en el inciso anterior, que se calculará sobre el saldo adeudado.

Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el Alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras.

Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículo 24 de la presente ley.

Art. 3. Las disposiciones de la ley número 1,463, de 12 de junio de 1901, podrán ser aplicables a ciudades que no sean cabeceras de departamentos, siempre que así lo determine el Presidente de la República, a petición de la respectiva Municipalidad. Esta disposición será aplicable a trabajos ya ejecutados para los efectos de formulación de cuentas al vecindario, siempre que el trámite que se haya seguido para la ejecución de las obras haya estado de acuerdo con las disposiciones de la ley número 1,463.

Art. 4. El personal que actualmente desempeñe funciones en la Dirección de Pavimentación Rural, pasará por iguales cargos y remuneraciones, a la Dirección General de Pavimentación.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, doce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.-ARTURO ALESSANDRI.-Luis Cabrera.

REGLAMENTO GENERAL DE EJECUCION DE OBRAS A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE PA

VIMENTACION

Núm. 1,248.-Santiago, 12 de marzo de 1936.-Vistos estos antecedentes y con lo informado por la Dirección General de Pavimentación, en oficio N. 1,753, de 15 del actual.

Decreto:

1. Apruébase el siguiente "Reglamento General de Ejecución de Obras a cargo de la Dirección General de Pavimentación":

Fondos provenientes de empréstitos

Art. 3. Toda obra de pavimentación, en cuya ejecución se inviertan fondos provenientes de empréstitos que autorizan las leyes 4,339 y 4,543 y 5,757, se ejecutará previo el trámite de la licitación pública normal cuan

OBJETO DE ESTE REGLAMENTO do su valor exceda de la suma de vein

Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 4,339, de 14 de julio de 1928 y artículo 16 de la ley 5,757, de 12 de diciembre de 1935, las propuestas que solicite la Dirección General de Pavimentación, en adelante, la Dirección, para la ejecución de las obras en las comunas en que rigen sus disposiciones, como asimismo la ejecución

de

te mil pesos ($ 20,000). Para trabajos de valor inferior a esta suma que se ejecuten con fondos provenientes de empréstitos, podrá la Dirección aplicar cualquiera de los otros tres procedimientos de ejecución indicados en el artículo 2. siempre que así lo acuerde la respectiva Junta de Pavimentación.

pavimentación

los trabajos correspondientes, se suje- Fondos provenientes de recursos de tarán a las normas del presente Reglamento y a las indicaciones del Pliego Complementario que para cada caso particular se establezca.

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Art. 4. Los trabajos de obras nuevas, o de repavimentación de cargo al vecindario, que se ejecuten con fondos provenientes de los recursos de pavimentación a que se refieren los artículos 16 de la ley 4,339 y 28 y 29 de la ley 5,757, se sujetarán a lo indicado en el artículo anterior, pero en este caso no se requerirá acuerdo de la Junta de Pavimentación para eliminar el trámite de propuesta pública normal para los efectos de contratar obras cuyo valor presupuestado sea inferior a veinte mil pesos ($ 20,000).

Para los trabajos de conservación o mejoras de pavimento, que no son de cargo del vecindario, la Dirección podrá emplear el procedimiento de la propuesta pública limitada para obras cuyo valor presupuestado esté com

prendido entre Veinte mil y cincuenta mil pesos, y el procedimiento de propuesta privada o ejecución por administración, para obras de valor menor de veinte mil pesos y en estos casos no se requerirá acuerdo de la Junta de Pavimentación para aplicar estos procedimientos.

Fondos de particulares

Art. 5. Para las obras que se lleven a cabo con fondos de particulares, la Dirección podrá adoptar cualquiera de los procedimientos de ejecución indicados en el artículo 2.o, bastando para eliminar el trámite de propuesta pública normal o limitada el consentimiento del interesado,. que se entenderá otorgado siempre que no exprese lo contrario al hacer efectivo su depósito.

Precios para cuentas de vecinos

Art. 6. En los casos en que se ejecuten obras que sean de cargo de los propietarios adyacentes, de acuerdo con las leyes y para cuya contratación se haya omitido el trámite de propuesta pública, los precios unitarios que sirvan de base para formular la cuenta al vecindario, no podrán ser superiores a los precios mínimos de un contrato vigente para trabajos análogos que hayan emanado de una propuesta públi

ca normal o limitada.

DE LAS PROPUESTAS PUBLICAS

Propuestas públicas normales

Art. 7. Se entiende por propuesta pública normal aquélla cuya tramita

ción debe cumplir con lo indicado en los artículos 8.9 a 11 del presente Reglamento.

Avisos

Art. 8. Aprobado un proyecto que requiera petición de propuestas públicas normales para la respectiva Junta de Pavimentación, la Dirección publicará los avisos del caso en un diario de la comuna donde van a ejecutarse los trabajos y a lo menos en dos diarios de Santiago.

En caso de no existir diario en la comuna correspondiente, este aviso se publicará en un diario de la capital dei departamento o de la provincia en que esté ubicada la comuna,

Lo anterior es sin perjuicio de los demás avisos que la Dirección juzgue oportuno publicar.

Los avisos de reglamento deberán publicarse en tal forma, que entre la primera y la última publicación transcurra un lapso a lo menos de quince días; la última publicación podrá hacerse el día antes de la apertura de las propuestas y los avisos deberán aparecer en cada diario, a lo menos tres

veces.

Para los efectos de lo indicado en este artículo, se entenderá por diario cualquiera publicación que se venda al público, que circule en forma continua y corriente, y que aparezca a lo menos dos veces por semana.

Al abrirse las propuestas se dejará contancia en el acta respectiva del cumplimiento de las disposiciones de este artículo, y se entenderán cumplidas cuando no se observe lo contrario.

Fecha apertura propuestas

Art. 9. Corresponderá a la respectiva Junta de Pavimentación, al aprobar las bases de la licitación pública o Pliego Complementario, fijar la fecha de la apertura de las propuestas, la que por acuerdo de la Junta podrá también ser fijada por la Dirección en los avisos respectivos.

Esta fecha de apertura de las propuestas deberá ser a lo menos posterior en veinte días a la sesión de la Junta de Pavimentación en que se tome el acuerdo de pedir propuestas públicas normales y podrá postergarse por la Dirección con sólo la publicación de un aviso en un diario de Santiago y de otro en una diario de la comuna, capital del departamento o de la provincia, según los casos, cuando por circunstancia de fuerza mayor, no se hubieren hecho las publicaciones guardando los plazos reglamentarios o hubiere imposibilidad o dificultad grave para mantener las fechas indicadas en los avisos ya publicados o acordados primitivamente.

Aprobación acuerdos Juntas

Art. 10. Cuando se trate de petición de propuestas para trabajos en comunas en que por disposición legal se requiere aprobación suprema de los acuer

autorizar la iniciación de trabajos ni fiscalizar la ejecución de ellos ni podrá tampoco dar curso a estados de pago cuya propuesta no cumpliere con la disposición indicada.

Forma de presentación de la propuesta

Art. 11. Las propuestas se presentarán en los formularios especiales que proporcionará la Dirección y que estarán a disposición de los proponentes en la Secretaría de la Dirección y en la Alcaldía correspondiente cuando se trate de obras fuera del Departamento de Santiago. Los precios se estipularán en moneda legal, debiendo cada proponente indicar los materiales que se proponga emplear y su procedencia.

Las propuestas se presentarán en sobre cerrado, incluyendo en un mismo cierro la propuestas, la boleta de garantía, escritura de establecimientos de sociedad, si la hay, y, demás documentos que cada proponente haya creído del caso adjuntar. El sobre deberá llevar anotado el nombre del proponen

te.

Se entenderá cumplida la disposi ción de este artículo en lo que se refiere al formulado, siempre que la propuesta se presente en formato igual al formulario confeccionado por la Dirección.

dos de las Juntas de Pavimentación OTROS TIPOS DE PROPUESTAS

corresponderá a la Dirección recabar dicha aprobación y las propuestas no podrán abrirse sin estar aprobados los acuerdos de la Junta de Pavimentación.

Lo obrado en contravención a lo dispuesto en este artículo carecerá de todo valor legal, y la Dirección no podrá

Propuesta pública limitada

Art. 12. Se entiende por propuesta pública limitada la que solicite la Dirección en los casos indicados en los artículos 3.o y 4.o, en cuya tramitación no rigen las disposiciones de los

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