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nado las propuestas públicas limitadas de inscripción y remitirá los documeny las propuestas privadas.

Transferencia del contrato

Art. 39. Desde el momento en que una propuesta haya sido presentada, y con mayor razón después de aceptada o contratada, no podrá ser transferida, cedida, vendida o subcontratada total o parcialmente, sin que esa transferencia sea aceptada por la Junta de Pavimentación respectiva, previo informe de la Dirección o por esta en su caso. En caso de transferencias totales o parciales, quien hubiere presentado la propuesta quedará obligado a su fiel cumplimiento solidariamente con aquél a quien se la transfiera. Para los efectos de una transferencia, la Dirección se reserva el derecho de exigir las garantías que estime convenientes.

Del Registro de Contratistas

Art. 40. A las propuestas de pavimentación que solicite la Dirección,, sólo podrán concurrir las personas o sociedades que estén previamente inscritas en el Registro de Contratistas, que se lleva en esa oficina.

La solicitud de inscripción en estos registros podrá presentarse a la Dirección o a la Alcaldía correspondiente, en los formularios que para el efecto se proporcionan. Dicha solicitud deberá presentarse a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas a que el proponente desea optar.

Cuando la solicitud se presente al Alcalde, este funcionario certificará la fecha de presentación de la solicitud

tos a la Dirección, para los efectos de la calificación e inscripción, si procede, acompañando un informe sobre eficiencia técnica y económica del contratista. La Dirección comunicará a la Alcaldía la resolución definitiva.

En la solicitud de inscripción respectiva, el interesado deberá indicar el Registro y la categoría en que desea se le inscriba, de acuerdo con las denominaciones y calificaciones que se indican en los artículos siguientes, y en conformidad al formulario respectivo.

La Dirección se reserva el derecho de rechazar cualquiera solicitud de inscripción que a su juicio no le merezca garantía, y para su estudio podrá pedir la comprobación técnica y financiera del solicitante o proponente.

Clases de Registros

Art. 41. Los Registros de Contratistas que llevará la Dirección serán los que se establecen en el presente artículo, y en cada uno de los Registros figurarán los contratistas especializados en las respectivas obras de pavimentación, que serán los únicos proponentes que tendrán opción a presentarse a licitaciones de las clases de pavimentos correspondientes.

Calzadas:

Registro "A".-Para obras de pavimentación de calzadas en que la capa de rodadura esté constituída por mezclas asfálticas o bituminosas.

Registro "B"-Para obras de pavimentación en que la capa de rodadura

sea formada por concreto de cemento, elementos pétreos sobre base de concreto de cemento u otros materiales en que se emplee mortero de cemento. Registro "C".-Para obras de pavimentación de calzadas que no estén comprendidas en los registros anteriores, como empedrados, adoquinados, sobre arena, o macadam hidráulico, adoquinados de madera, etc.

Aceras:

Registro "D".-Para obras de pavimentación de aceras cuya superficie de tránsito esté constituída por mezclas asfálticas o bituminosas.

Registro "E".-Para obras de pavimentación de aceras en que la superficie de tránsito esté constituída por baldosas de cemento comprimido, losones de piedra, losones de concreto, hechos en fábrica o concreto de cemento hecho en sitio.

Registro "F".-Para obras de pavimentación de aceras en que la superficie de tránsito esté constituída por cualquier otro material no clasificado en los Registros que se refieren a ace

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rección y siempre que cumplan con las calificaciones financieras respectivas que más adelante se indican:

1. Los ingenieros titulados y los egresados de Universidades chilenas, que acrediten práctica profesional;

2. Los contratistas que, sin reunir las condiciones del número anterior, acrediten en forma fehaciente haber ejecutado obras de pavimentación análogas a aquellas que corresponden en el Registro en que se solicita figurar;

3. Los capitalistas que ofrezcan como técnicos a un ingeniero o contratista de los indicados en los incisos anteriores y siempre que exista entre ellos un contrato por escritura pública por el cual dicho ingeniero o contratista se compromete a atender personalmente los trabajos. Esta inscripción podrá hacerse a nombre del capitalista, pero perderá todo su valor cuando dejen de figurar en conjunto ambas

personas;

4. Las Compañías O Empresas Constructoras que acrediten su competencia en la clase de obra a que corresponde el Registro en que se solicite fi

gurar.

En los casos de capitalistas asociados con ingenieros o contratistas o en los casos de compañías, sociedades o empresas constructoras, deberán presentarse los documentos públicos suficientes a juicio de la Dirección, que acrediten la formación o constitución de la sociedad, compañía o empresa.

Categorías

Art. 43. Dentro de los Registros que se establecen en el Art. 41, los contratistas se agruparán de acuerdo

con su capacidad financiera, según las trará otro medios, pudiendo exigir las siguientes categorías;

1.* Categoría: Contratistas que pueden optar a trabajos cuyo valor presupuestado sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000).

2. Categoría: Contratistas que pueden optar a trabajos cuyo valor presupuestado, esté comprendido entre doscientos y quinientos mil pesos ($ 200,000 y 500,000).

3. Categoría: Contratistas que pueden optar a trabajor cuyo valor presupuestado esté comprendido entre veinte mil pesos ($ 20.000) y doscientos mil pesos ($ 200,000).

4. Categoría: Contratistas que sólo pueden optar a trabajos cuyo valor presupuestado sea inferior a veinte mil pesos ($ 20,000).

CALIFICACION FINANCIERA

Art. 44. Para los efectos de la clasificación de un proponente dentro de las categorías de los registros, la Dirección verificará la capacidad financiera del proponente, la que se acreditará por algunos de los medios siguientes:

a) Haber ejecutado satisfactoriamente contratos cuyo monto esté dentro de la categoría en que se pretende inscribirse.

b) Poseer capital en efectivo o crédito movilizable equivalente a veinte por ciento (20%) del límite máximo de la categoría en que se solicita la inscripción, estimando para este caso en un millón de pesos el límite máximo de la primera categoría. c) En caso de no haber comprobado su capacidad por los medios que se indican en a) y b), la Dirección arbi

garantías que estime convenientes.

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Eliminación del Registro

Art. 47. La Dirección podrá borrar del Registro de Contratistas a las personas naturales o jurídicas que a su juicio no hayan dado cumplimiento a contratos, y especialmente a aquellas que hayan incurrido en las siguientes faltas:

1. Los contratistas de aquellas obras en que, al momento de la recepción o después de ellas, se notaren fraudes o vicios en su construcción, provenientes, sea del empleo de materiales de mala calidad o de una mala confección.

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2. Los contratistas que, sin causa justificada, se excedieren en el plazo de ejecución de las obras en más de un veinticinco por ciento (25%) que mantuvieran paralizados, sin autorización, los trabajos en más de un diez por ciento (10%) del plazo de ejecución; igualmente los contratistas que alteren en cantidades, como las anteriores, los plazos parciales convenidos en los programas de trabajo.

3. Los contratistas que, sin haber sido obligados por fuerza mayor, dieren motivo para que se les resuelva su

contrato.

4. Los contratistas que fueren sorprendidos violando cualquiera disposición de este Reglamento, del contrato, bases o especificaciones, con culpa grave a juicio de la Dirección.

El contratista que haya sido borrado del Registro no podrá ser inscrito en él nuevamente; ni tampoco podrá tomar la representación de Empresa o de terceros en los contratos de obras de pavimentación.

Trabajos de pavimentación a particulares

Art. 48. Sólo los contratistas ins critos en el Registro a que se refiere el Art. 32, podrán hacer trabajos por cuenta de particulares, de aquellos que en conformidad a la ley deben ejecutarse bajo la inspección y vigi lancia de la Dirección General de Pavimentación.

Antes de ejecutar un trabajo de esta clase el contratista solicitará permiso de la Dirección y este permiso se otorgará sólo después que el contratista o el interesado haya depositado el cinco por ciento (5.%) del valor de la obra, con el objeto de incluir los gastos de inspección.

Se autoriza a la Dirección para recargar hasta en ese mismo 5 por ciento el valor de los presupuestos de nuevas poblaciones que se confeccionen en conformidad al artículo 73 de la Ley 4,339 y 56 y 58 de la Ley 5,757.

Las facturas o documentos de pago de estos trabajos para ser cancelados, deberán llevar el visto bueno de la Dirección o de sus representantes, y en el momento de solicitar este visto bueno, el contratista deberá hacer el depósito de la garantía de buena conservación del pavimento a que se refieren los Arts. 47 de la ley 4,339 y 9 de la ley 5,757.

DE LAS JUNTAS DE PAVIMENTACION

Integración de las Juntas

ción, como indica la ley, se reunirán Art. 49. Las Juntas de Pavimentaen la Intendencia o Gobernación, se

gún los casos, en conformidad a la citación que haga el Intendente o Gobernador a petición de la Dirección.

Cuando en un Departamento haya más de una comuna afecta a las disposiciones de la ley 5,757, la Junta de Pavimentación se integrará con el Alcalde y el Director de Obras Municipales de cada comuna, si es titulado; pero los funcionarios municipales nombrados serán citados solamente cuando en la sesión correspondiente se traten asuntos relacionados con esa co

muna.

Para la comuna de San Bernardo, afecta a la ley 4,339, la Junta se constituirá conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 44 y 45 de la citada ley 4,339, es decir, en conjunto con las comunas rurales de Santiago.

Reuniones de la Junta

Art. 50. Para constituirse en sesión la Junta correspondiente a una comuna deberán estar presente a lo menos tres de los miembros que la componen, debiendo ser uno de éstos el Intendente o Gobernador, o quien legalmente los reemplace y el Director General de Pavimentación, o quien lleve su representación. En el Acta de la sesión se dejará constancia de la representación que pueda haber delegado el Director General de Pavimentación.

No obstante lo establecido en el inciso 1. de este artículo, la Junta no podrá resolver sobre problemas generales de ejecución de obras en una Comuna, sin la presencia del Alcalde, salvo el caso que éste, citado oportunamente, haya manifestado su imposibilidad de asistir y su opinión escrita sobre la cuestión que se trata de resolver.

En caso de subrogación del Alcalde, el Subrogante tendrá todas las obligaciones y atribuciones del Alcalde en propiedad.

Si el Alcalde no asistiera a sesión después de tres citaciones con indicación del objeto de ella, la Junta queda facultada para resolver también en cuanto se refiere a programas generales sin la presencia del Alcalde.

Obligaciones y atribuciones de la

Junta de Pavimentación

Art. 51. Son obligaciones y atribuciones de la Junta de Pavimentación; a) Fijar las condiciones en que se solicitarán las propuestas públicas de pavimentación para las comunas del Departamento, para lo cual deberán proceder a aprobar en cada caso un Pliego Complementario sobre la base del proyecto que presente la Dirección.

b) Resolver sobre las ampliaciones de las propuestas, que se hayan solicitado, tomando como base el informe que debe presentar la Dirección y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

c) Resolver sobre las ampliaciones, disminuciones, modificaciones o transferencias de contratos, a que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 39 del Reglamento.

d) Resolver sobre la procedencia de la aplicación del artículo 93 del Reglamento y determinar las condiciones. de ejecución de estos trabajos y demás circunstancias que sobre el particular en cada caso se requiera.

e) Resolver sobre todos los demás asuntos de carácter técnico y administrativos relacionados con la ejecución de las obras de pavimentación que someta a su consideración la Dirección.

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