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Capa de rodadura

Art. 241. Sobre esta superficie rodillada se esparcirá una capa de ripio que tendrá diez centímetros (0.10 m.) de espesor después de comprimida, con un ancho de seis metros (6 m.) salvo indicación en contrario y centrada con respecto al eje de la calle; la terminación de la capa de ripio se hará por medio de un talud conveniente hacia el espaldón, que quedará sin esta capa de rodadura hasta la cuneta. Esta capa de ripio será rodillada, con el riego conveniente hasta que presente una superficie pareja, suave y sin piedras sueltas. Las últimas pasadas de rodillo deben hacerse en tal forma que vierta a la superficie el caldo terroso sobrante del recebo de las capas más profundas del pavimento.

Materiales

Art. 242. El ripio que se colocará deberá ser un producto mezclado, de piedra de no mayor diámetro de cinco centímetros (0.05 m.) con arena arcillosa hasta en un veinticinco por ciento (25%) más o menos. En caso de que la superficie rodillada se presente pedregosa, áspera al tránsito, será de obligación del contratista recebarla con una capa de arena en cantidad suficiente y después volverla a rodillar.

Queda a voluntad de los proponentes ofrecer un precio por la cal

zada compuesta con una capa de chancado o piedra de río chancada, en lugar de ripio y de sus mismos espesores y condiciones de ejecución, con la salvedad de que el recebo, en este caso, debe hacerse con arena arcillosa en cantidad suficiente. Una propuesta de esta forma tendría preferencia a igualdad de precios sobre una de ripio, si esto ocurriese.

Indicación general

Art. 243. En las calles que haya exceso de tierra o barro en la calzada, de tal modo que la nueva superficie quedaría más alta que las aceras, será de obligación del contratista la extracción de esas tierras o barros y su transporte a puntos que se indique dentro de la ciudad.

Será de obligación del contratista, la limpia y rectificación de las cunetas de las calles las que deberán entregarse perfectamente limpias y rectificadas.

Las denominaciones de los diversos materiales aquí señalados, su clase y condiciones, deben corresponder a las denominaciones y condiciones que en el presente Reglamento se indican para ellos.

2. Derógase, a contar desde esta fecha el decreto número 3,163 de 31 de julio de 1935.

Tómese razón, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. Alessandri. Luis Cabrera.

FIN DEL TOMO I

INDICE

Materias

Pgs.

ción de Pirque, en el Departamento de Santiago, y le fija límites 443

Ley N. 5,230, de 25 de agosto de 1933. Crea Comuna Subdelegación

de Puerto Octay, en el Departamento de Osorno, y le fija lí-

nites...

Ley N. 5,251, de 13 de septiembre de 1933. Restablécese Comuna de

Quemchi, de la Provincia de Chiloé, anexada a la de Dalcahue.

en virtud del Decreto con fuerza de ley 8,583, de 30 de diciem-

bre de 1927, que determina división comunal...

Ley N. 5,262, de 27 de septiembre de 1933. Crea Departamento de

Coquimbo, en Provincia de este nombre, e indica sus límites

Ley N. 5,287, de 6 de octubre de 1933. Divide Departamento de

Melipilla en los Departamentos de San Antonio y Melipilla. Co-

munas que comprenden... ...

Ley N. 5,299, de 13 de noviembre de 1933. Crea Comuna Subdele-

gación de La Cruz, en el Departamento de Quillota

Ley N. 5,309, de 4 de diciembre de 1933. Crea Departamento de

Talcahuano en la Provincia de Concepción y le señala límites...

Ley N. 5,376, de 23 de enero de 1934. Restablece Provincias de

Colchagua y O'Higgins; les designa sus capitales y los Departa-

mentos que comprenderán; y para atender gastos que origine su

cumplimiento, establece por un año, sobre las propiedades del

Departamento de San Fernando, de avalúo superior a $ 10,000

un impuesto adicional de 1/2 por mil...

Ley N. 5.401, de 7 de febrero de 1934. Crea Provincia de Arauco;

le designa sus Departamentos y Comunas Subdelegaciones:

modifica artículos 1.9 y 2. del Decreto con fuerza de ley N.o 232,

de 15 de mayo de 1931, que modifica el Decreto-ley 543, de 19

de septiembre de 1925, sobre circunscripciones electorales ...

Ley N. 5,456, de 7 agosto de 1934. Crea Comuna Subdelegación de

Paillaco, en el Departamento de La Unión ...

permanente y Decreto con fuerza de ley N.o 82, de 7 de abril de
1931, refundidos en un solo texto).

Texto definitivo de la Ley de Elecciones. Decreto ley N.o 542, (Mo

dificado por los decretos leyes 710 y 721, de 6 y 18 de noviembre

de 1923; ley número 4,763, de 6 de enero de 1930; ley número

4,996, de 1.o de octubre de 1931; y Decreto ley número 638, de

21 de septiembre de 1932) ..
Circunscripciones electorales. Decreto con fuerza de ley N. 232, de

15 de mayo de 1931, con la modificación establecida respecto

de las agrupaciones departamentales 5., 6.3 y 13, por ley N.o

5,112, de 29 de abril de 1932, y respecto de las agrupaciones

19.a, 20.a, y 21.a, por decreto ley N. 655, de 27 de septiembre

de 1932...

Consultas plebiscitarias. Decreto ley N.o 544, de 19 de septiembre de
1925..

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