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Número 17.

CONTRATO CON LA CASA DE ARDOIN.

Madrid 6 de diciembre de 1834.

Habiendo sido admitida por S. M. la Reina Gobernadora á nombre de su augusta hija Doña Isabel II la proposicion presentada por Mr. Ardoin al concurso abierto en 20 de diciembre último para la negociacion de un empréstito de cuatrocientos millones de reales vn. efectivos, y la liquidacion de la deuda de España en el estranjero, autorizados por la ley promulgada en 16 del propio mes, los infrascritos D. José María Queipo de Llano, Conde de Toreno, consejero de Estado, y secretario del despacho universal de Hacienda, autorizado por Real órden de S. M. de 4 del corriente mes, despues de haber oido al Consejo de gobierno, y conforme en un todo con el Consejo de ministros.

Y Mr. Ardoin, banquero de París, en su nombre y el de otros socios suyos, han convenido en el tratado siguiente para arreglar la ejecucion de las dos operaciones de que

se trata.

Artículo 1. En conformidad de los artículos 3.o y 4.9 de la expresada ley, se crearán para la liquidacion de las diversas deudas de la España en el estranjero, reconocidas como deuda del Estado por el artículo 1.o de dicha ley, dos nuevos fondos, denominado el uno deuda activa con interés de 5 por 100 al año, y llamado el otro deuda pasiva, que no producirá interés; este último fondo se subdi

vidirá en dos clases, en conformidad del artículo 6.o de la misma ley.

Art. 2.o Además de la cantidad de deuda activa que haya de emitirse para el objeto arriba espresado, se crearán, en conformidad de lo prevenido en los artículos 11 y 12 de la precitada ley, títulos del mismo fondo por un capital nominal de setecientos un millones, setecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos ochenta y seis rs. vn., salvo la reduccion eventual prevista por el siguiente artículo 7.o

Art. 3. El gobierno de S. M. cede á Mr. A. Ardoin, bajo reserva de la condicion especificada en el citado artículo 7.o que sigue, la referida cantidad nominal de deuda activa de setecientos un millones, setecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos ochenta y seis rs. vn. con goce de intereses á beneficio del contratante, á contar desde el dia primero del presente mes, mediante el precio de sesenta reales vn. por cada cien reales vn. de capital nominal, ó cinco reales vn. de renta que producen, deduccion hecha de la comision estipulada por el artículo 6.o, la suma efectiva de cuatrocientos millones de reales vn. que el gobierno está autorizado á tomar prestados para las urgencias del Estado.

Art. 4. Los cuatrocientos millones de reales vn. efectivos que habrá de pagar el contratante en consecuencia del artículo precedente, serán entregados por aquel en el Real tesoro de S. M. en los doce plazos siguientes, á saber:

1

Rs. vn.

30,000,000 en 31 de diciembre de 1834.

30.000,000 en 31 de enero de 1835.

30.000,000 en 28 de febrero de id.

30.000,000 en 31 de marzo de id.

45.000,000 en 30 de abril de 1835.

30.000,000 en 31 de mayo de id.

30.000,000 en 30 de junio de id.

30.000,000 en 31 de julio de id.

25.000,000 en 31 de agosto de id.
25.000,000 en 30 de setiembre de id.
72.000,000 en 31 de octubre de id.
23.000,000 en 30 de noviembre de id.

Rs. vn. 400.000,000 en junto.

Estas entregas serán realizadas en letras de cambio so→ bre las diversas plazas de España en monedas que en el dia tengan curso en lo interior del reino, ó en barras de oro ó de plata.

Respecto á las entregas que haga en pastas de oro ó plata, el contratante conviene no obstante lo que su pro→ posicion estipulaba, en que sean arregladas conforme á la tarifa que se aplicó á las entregas de las mismas especies efectuadas para los empréstitos de 1821 y 1822.

Art. 5. Así que haya sido firmado el presente tratado, se pondrán á disposicion del contratante por via de anticipacion títulos de la deuda activa por una cantidad equivalente al importe de los tres primeros pagos que habrá de efectuar, ó sea por un capital nominal de ciento cincuenta millones, y á medida que vaya haciendo estos pagos como los subsecuentes, le será entregada una cantidad de deuda activa, equivalente al importe de cada uno de ellos, á escepcion de los dos últimos pagos, sobre los cuales será imputado hasta la concurrencia debida el espresado adelanto.

Art. 6. Se abonará al contratante una comision de tres por ciento sobre la cantidad nominal del empréstito.

Art. 7. El contratante se obliga á abonar al gobierno de S. M. sobre la última mitad del empréstito, ó sea sobre trescientos cincuenta millones, ochocientos setenta y siete mil, ciento noventa y tres reales vn., seis por ciento sobre el precio convenido por el artículo 3.o, si en el término de tres meses que principiarán á contar desde el 20 de noviembre último, fecha de la proposicion, el curso de los efectos del empréstito se hallase y se mantuviese durante los ocho dias siguientes en la bolsa de Londres, de un octavo ó un cuarto por ciento á lo menos sobre el precio de sesenta por ciento.

Si llegase á realizarse este caso, solo se entregaria al contratante por el importe del empréstito una cantidad nominal de deuda activa de seiscientos sesenta y seis millones, seiscientos sesenta y seis mil, seiscientos sesenta y seis reales vn., en vez de la de setecientos un millones, setecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos ochenta y seis reales vn. espresado en el artículo 2.°

Art. 8. En el caso de que el gobierno de S. M. hiciese uso de la facultad que le concede el tratado hecho en 7 de octubre último entre el Excmo. Sr. ministro de Hacienda y los señores de Rotschild hermanos, de reembolsar en efectos del empréstito los adelantos que le han sido hechos por aquella casa, la cantidad de efectos de dicho empréstito que seria dada en pago á los señores de Rotschild hermanos, seria en deduccion de la cedida al contratante por el artículo 3.o, y las entregas fijadas por el artículo 4.o, se reducirian proporcionalmente.

Art. 9. El contratante estará encargado esclusivamen– te bajo la vigilancia del Excmo. Sr. ministro de Hacienda ó de las personas á quienes delegare este encargo, de operar la conversion de las antiguas deudas de la España en el estranjero.

Art. 10. Esta operacion se hará bajo las bases y en el término de tiempo fijados por la ley de 16 de noviembre citada.

Se arreglará en términos de evitar el que se aglomeren los mercados con los nuevos fondos que han de emitirse para las conversiones, á fin de no contrariar el expendio del empréstito, y podrá aun, segun las circunstancias de dichos mercados, ser efectuada por medio de un sistema de convencion, combinado con entregas en numerario, sistema del cual uno de los efectos seria de suplir en todo ó en parte el empréstito arriba expresado.

Art. 11. A fin de facilitar al contratante la operacion de la conversion, se pondrán á su disposicion, á medida que sea conveniente, las cantidades necesarias de títulos de la deuda activa y de la la deuda pasiva.

Art. 12. Será concedida al contratante por todos gastos de la conversion arriba citada, una comision de medio por ciento sobre el importe nominal de los efectos convertidos, comision que se le abonará mensualmente y en razon del importe de las entregas efectuadas.

Art. 13. Queda convenido que en los gastos que el contratante toma á su cargo, mediante la comision arriba acordada, estarán comprendidos los de la confeccion de todos los títulos que hayan de crearse, tanto para la conversion como para el empréstito.

Art. 14. Los intereses de la deuda activa que ha de emitirse, tanto por lo que hace al importe del empréstito como tocante á la conversion de la antigua deuda, serán pagaderos por semestres los dias primeros de mayo y primeros de noviembre de cada año en las plazas de Madrid, París y Londres, los pagaderos en París al cambio de cinco francos y cuarenta centésimos el peso fuerte de á veinte

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