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dar lugar las operaciones y transposiciones de valores que el contratante juzgase necesario hacer con esta mira, serian de cuenta del mismo.

CAPITULO VI.

Del fondo de amortizacion.

Art. 17. El fondo de amortizacion que ha de crearse en ejecucion de los artículos 8.o y 12 de la ley 16 del mes pasado no principiará á obrar hasta el dia 1.o de enero de 1836.

La suma anual que deberá formarle, será empleada por duodécimas partes de mes en mes, y repartidas entre las plazas de Madrid, París y Lóndres en la proporcion de los interéses pagaderos en cada una de estas plazas.

Art. 18. El gobierno tomará medidas para que los fondos necesarios para las compras ó rescates mensuales que han de hacerse en las referidas plazas se apronten siempre con la anticipacion á lo menos de quince dias.

Art. 19. Las certificaciones compradas ó rescatadas se anularán inmediatamente, á escepcion de los cupones de interéses que venzan en el intervalo que haya hasta las épocas de los sorteos de que se tratará en seguida, y serán entregados en abono de las cuentas de dichas compras

ó rescates.

Los cupones de interéses arriba mencionados, serán cobrados por cuenta de la Real Caja de Amortizacion, y su importe aumentará las sumas mensuales destinadas á la Amortizacion de la deuda activa en las plazas de Londres y París.

Art. 20. Las operaciones de la caja de Amortizacion en París y en Londres serán efectuadas por medio del con

tratante y se le abonará la comision de uno por ciento sobre el importe de las compras ó rescates efectuados por él.

CAPITULO VII.

De la conversion de la deuda pasiva en deuda activa.

Art. 21. El dia 2 de mayo de cada año á contar desde el 2 de mayo de 1836, se hará un sorteo para designar los números de los títulos de las dos clases de la deuda pasiva, llamados á pasar á la deuda activa en conformidad del artículo 9.o de la precitada ley, en reemplazo de la parte de dicha última deuda comprada ó rescatada durante el curso del año precedente.

Así mismo el dia 2 de mayo de cada año, pero á contar solo desde el 10 de enero de 1838 se hará ademas otro sorteo particular para la parte de deuda pasiva reembolsable en doce años en conformidad del artículo 6.o de la enunciada ley.

Cada uno de estos sorteos se compondrá de la duodécima parte del importe de esta clase de deuda pasiva sin atender á las partidas que serian retiradas de la circulacion por efecto de los demas medios de amortizacion que le son comunes, con la otra clase de deuda pasiva.

Art. 22. Los sorteos espresados en el precedente artículo se efectuarán en Londres y en París en la proporcion de las conversiones de los efectos de la antigua deuda operadas en cada una de las citadas plazas, y contando como convertidos en París aquellos cuya conversion puede haberse hecho en Amberes, Amsterdam ó Bruselas.

el

Se harán por medio de agentes delegados al efecto por gobierno de S. M. y con todas las formalidades capaces de garantizar su regularidad á los ojos del público.

á

Art. 23. Los títulos de la deuda pasiva, llamados así pasar á la deuda activa serán cangeados por títulos de estos últimos fondos pagaderos á eleccion de los portadores, en una de las plazas designadas en el artículo 14 del tratado y con el goce corriente.

y

Art. 24. Mientras el contratante permanezca encargado de las compras ó rescates de la Real caja de amortizacion del pago de los semestres de interéses, los canges mencionados en el artículo que precede se efectuarán por su medio, sin que el gobierno de S. M. tenga que abonarle comision alguna por este objeto.

Artículo adicional al tratado de 6 del corriente y á la presente convencion.

En consecuencia de la estipulacion espresada por el contratante en su proposicion del 20 de noviembre último, todos los compromisos contenidos en el tratado de 6 de este mes y de la presente convencion, son para él obligatorios, salvo los casos de fuerza mayor que pudieran poner trabas á su ejecucion.

Hecho por triplicado en Madrid á 7 de diciembre de 1834.-El Conde de Toreno.-A. Ardoin.-Es copiaRúbrica del Conde de Toreno.

Número 18.

MEMORIA

SOBRE LA CUESTION DE HACIENDA REMITIDA DESDE LONDRES POR EL MARQUÉS DE MIRAFLORES AL

MINISTERIO.

Junio de 1834.

Nombrado por S. M. la Reina Gobernadora para ocupar el destino de su Ministro Plenipotenciario en Londres, en circunstancias en que la gravedad de los asuntos de esta legacion hace imposible el abandonar este puesto un solo instante, y por consiguiente ocupar por ahora el que en virtud del Estatuto Real me corresponde en el Estamento de Próceres, debo declarar que esta imposibilidad accidental no me privará de consignar mi opinion en un asunto de que considero dependen mas que de ningun otro el bien del Estado, ni tampoco hacerme renunciar al derecho de manifestarlo de una manera solemne. Hablo, pues, de la cuestion de Hacienda esterior, de la que el desempeño de mi destino y el cumplimiento de mis obligaciones me han puesto en la necesidad de ocuparme casi incesantemente desde mi salida de España; estoy por consiguiente en el caso de poder hablar de ella con algun conocimiento. Mas para juzgar con exactitud esta importante cuestion es menester presentarla bajo tres diferentes aspectos y son:

1.o Aspecto de justicia.
2.o Aspecto económico.
3. Aspecto político.

Antes de entrar en materia es preciso determinar qué es lo que constituye la cuestion esterior de nuestra Hacienda, es decir, cuál es la deuda de España existente en el extranjero, y cuál debe ser su suerte, debiéndose dividir para mayor inteligencia en deuda contraida antes del 1.o de octubre de 1823, y deuda contraida desde aquel tiempo hasta el dia. La primera existe en su mayor parte en Inglaterra, y fué contraida por las Córtes con el Rey: la segunda existe en Francia y lo fué por el Rey absoluto antes y despues del precitado mes de octubre de 1823.

ASPECTO DE JUSTICIA.

Inútil seria entrar en el análisis del modo con que se han contraido ambas deudas; inútil el traer á la memoria escándalos ni llamar la atencion del Estamento sobre sucesos que ya corresponden á la historia, y cuya reminiscencia no haria sino escitar pasiones que es conveniente apagar, pues en mi concepto el escitarlas no seria otra cosa que labrar los escalones por donde podria tan solo subir al trono el Pretendiente; inútil tambien el recordar la suerte de la deuda contraida desde 1820 á 1823, ni de la creada desde esta aciaga época hasta el dia. La cuestion debe ahora circunscribirse á juzgar si ambas deudas son igualmente legítimas, si se fundan en principios rigorosos de justicia, y si esta exige que sean tratadas las dos de la misma manera.

Yo no dudaré en fallar que ambas deudas sean igualmente justas y legítimas, consideradas en su primitivo origen, y que la estricta justicia exigiria en ambas un reconocimiento total de capital é interéses. No puedo menos de opinar de esta manera cuando examino y califico la cuestion aisladamente y como cuestion de rigorosa justicia,

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