Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los ojos de Russeau sino una destruccion de la libertad y de la moral, en vez de ser su necesario y completo desarrollo; pero tomando por su tipo ideológico el estado de naturaleza, dedujeron y crearon un sistema fundado en el absurdo que produjo sistemas delirantes y principios disolventes; pero tales como eran tenian en su favor los elementos de reaccion producidos por los escesos y la corrupcion de la corte de Luis XIV en su último período, y por los estravíos y desmoralizacion llevados á un escandoloso estremo durante la regencia en la minoría de Luis XV, y aun en su reinado. Mitigáronse en verdad, aunque ya tardíamente en su sucesor el bondadoso y desventurado Luis XVI; pero á pesar de todo, este monarca infeliz fué el que recogió el triste fruto del trastorno social creado por los estravíos de sus predecesores.

Sea como quiera, esta revolucion espantosa conmovió el mundo. Una nueva era empezó á brillar en Francia al otro lado del abismo que atravesara en convulsiones horribles; pues no hizo el tránsito de su antiguo estado social al nuevo por un puente, como lo hizo la Inglaterra en su revolucion de 1668, sino atravesando un torrente, cuya impetuosidad arrolló cuanto se habia mirado hasta entonces con respeto por todos los hombres en todos los paises; pero aun

en medio de tal convulsion social, el instinto de conservacion buscó en las leyes el único dique contra las pasiones. Neker, Lally Tolendal y Mounier, que figuraron grandemente en el primer período de la revolucion, fueron apologistas de la constitucion inglesa, apenas se mostró un acuerdo casi general de la necesidad del establecimiento de un gobierno representativo. La idea de estos hombres de estado era escelente, pero aunque hubiese prevalecido, era indispensable redactar una constitucion á fin de satisfacer las exigencias momentáneas, pues cualesquiera que fuesen las bases del nuevo edificio, era preciso reunirlas en un código escrito, y esto exigia una for

ma nueva.

La constitucion inglesa no existió nunca ni existe escrita. Esta constitucion, consignada en realidad solo en los usos y en las costumbres inmemoriales y en bills aislados y separados, no reconoce otro documento primordial que la carta magna del Rey Juan desde el año 1215; esta es la sola ley fundamental escrita. Esto era poco para satisfacer la situacion moral y material de la Francia despues de la disolucion de los estados generales. Por otra parte, supuesta la execracion en que habian caido en Francia el influjo del clero y la preponderancia aristocrática, blanco principal de la ojeriza del filosofismo, no era posi

ble que una constitucion calcada sobre las bases de la inglesa dejase de irritar al pueblo francés, puesto que en ella hubieran quedado en pie objetos que se pintaban como tan odiosos. Locura fuera imaginar que los enciclopedistas se allanasen á adoptar unos elementos tan opuestos á la organizacion social, segun ellos la soñaban, y no hallaron otro medio de removerlos que el hacha de la guillotina. Sea como quiera, la primera constitucion escrita fué la célebre de 1791, de precaria y fugaz existencia.

Esta misma primera constitucion escrita, dada á la Francia en su primer ensayo constitucional, fué por la que se modeló la constitucion de Cádiz de 1812, punto que hoy está fuera de controversia. Tómense ambas constituciones en la mano, y se conocerá la afinidad. Mas no fué el solo mal tomar este tipo, que nada tenia de español, sino que dejándose arrastrar los autores de aquel código por su sed ardiente de libertad y por su inesperiencia, aun creyeron el código francés de 91 escaso de elementos de libertad, sin tomar en cuenta los de gobierno. En efecto, creidos insuficientes los principios liberales de la constitucion de 91, á pesar de que siendo un código destinado á una monarquía, en su artificio constitucional el Rey estaba de sobra, resolvieron aumentarlos, é idearon para ello amalgamar con la constitucion de 91 el ele

tificio

mento municipal completamente heterogéneo á su ary á los principios del derecho constitucional, tal como se habia ideado en Francia, y que solo se tomó en cuenta despues en las constituciones republicanas, si bien cuidando siempre de separar las funciones municipales de las gubernamentales y legislativas. Una erudita introduccion á la constitucion de 1812, fué consagrada á persuadir á los que miraban de reojo las novedades establecidas en ella, que el tal código no era otra cosa mas que el restablecimiento de las antiguas leyes españolas; pero esta afinidad meramente ideal se percibia solo en haber introducido en él, y como parte integrante suya, el poder municipal, queriendo renovar así las llamadas libertades municipales de Castilla, que fenecieron en la batalla de Villalar en 1521, sin reflexionar que aquellos célebres ayuntamientos, lejos de tener el carácter puramente democrático que se les daba en su renovacion, eran cuerpos hasta cierto punto conservadores, como que en ellos preponderaba sobre el brazo popular el de la nobleza, ó al menos templaba y hacia de todo punto ineficaces las tendencias del primero cuando se oponian á los intereses del segundo. ¿A qué clase pertenecian los famosos caudillos de las comunidades de Toledo, Salamanca y Segovia? ¿Padilla, Maldonado y Bravo no eran de

la primera nobleza de su pais respectivo, y regidores perpetuos del ayuntamiento de su capital, circunstancias ambas esencialmente conservadoras? Pero aun cuando queramos suponer en aquellos cuerpos el carácter democrático de que solo dieron pruebas cuando los acaudillaban y enardecian los caballeros, ¿cuál podia ser el vigor y la importancia de la tendencia popular ante el omnímodo é irresistible poderío de los monarcas de Aragon y Castilla? Es pues evidente la inexactitud, por no decir la temeridad, con que se intentó persuadirnos en el discurso preliminar de la constitucion gaditana, que la creacion de los ayuntamientos ingeridos en ella, era una renovacion de nuestras antiguas municipalidades, y muy conveniente para la conservacion de las franquicias y estabilidad de aquel código. Despojados tales cuerpos del influjo de la nobleza y de la perpetuidad que afianzaba en ellos su predominio, abandonados en su totalidad á las intrigas y vaivenes de una eleccion popular, quedaba de todo punto desnaturalizada su institucion y convertida en un obstáculo perenne del gobierno, tanto mas fuerte y poderoso, cuanto eran mas débiles, circunscritas y escatimadas las facultades y atribuciones del trono.

Ademas, ni los concejos anteriores á D. Alfonso XI, ni los ayuntamientos posteriores hasta Cár

« AnteriorContinuar »