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de pago, finiquito y lasto, las cuales valgan y sean tan firmes como si los dichos naturales siendo capaces las diesen y otorgasen; y, si fuere necesario vender algún ganado, carretas, comidas y otras cosas que tuvieren y se granjearen por los dichos indios, siendo en beneficio suyo, lo podáis hacer y dellos gastar todo aquello que os pareciere convenir para su sustento y vestuarios y para que sean curados en sus enfermedades, redimiendo cualesquier censos que á los dichos indios se deban, queriendo redimirlos las partes, é imponerlos de nuevo en posesiones siguras, conforme á bienes de menores, procurando que sean relevados de trabajos excesivos y de agravios y molestias; haciendo que vivan cristianamente en vida pulitica, como hombres de razón, y que no se les lleve por sus encomenderos más de aquello que les perteneciere y hubieren de haber conforme à las ordenanzas reales, y que los indios no paguen más tributos de aquel que están obligados, á los cuales no dejaréis sacar de su tierra para otros reinos ni que les quiten sus mujeres, hijos y familia para llevarlos fuera de sus reduciones, y para sus pleitos, causas y cobranzas gastaréis los pesos de oro que os pareciere ser necesario, tomando de todo lo que compráredes y destribuyéredes los recaudos necesarios para vuestro descargo, para lo cual tendréis libro de cuenta y razón con día, mes y айо y número de hojas, donde asentaréis primero las escrituras de censo y demás papeles de los bienes de comunidad de los dichos indios y el cargo que os habéis de hacer de lo que entrare en vuestro poder y cobráredes y la data de los gastos y consumo de ello; y para que os ayude en los dichos pleitos nombraréis un procurador, al cual habéis de dar de salario en cada un año cincuenta pesos de buen oro, de valor de á diez y seis reales cada un peso, que le pagaréis de la renta de los bienes de comunidad de los dichos indios, que con su carta de pago se os recibirán en cuenta; y para la buena administra ción sabréis con distinción y claridad la cantidad de bienes y hacienda que cada un repartimiento y su comunidad tiene y el modo y or den que ha habido en su distribución, tomando para ello cuenta á los que os la deben dar conforme á derecho, en especial á vuestro antecesor, haciéndole cargo de todo lo que conforme á su obligación se debe

y admitiéndole sus descargos juntamente, cobrando dél y de sus bienes y fiadores el alcance que le hiciéredes, guardando en todo la forma y orden y según lo dispuesto y ordenado: que para todo lo que dicho es y cada cosa y parte de ello y lo á ello anejo y concerniente os doy poder y comisión en bastante forma, cual en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexi

dades, con libre y general administración, así para lo dicho como para todo aquello que convenga y sea necesario al bien y utilidad de los dichos naturales, aunque aquí no vaya expresado.

Y por el trabajo y ocupación que con el dicho oficio habéis de tener, os señalo de salario de derechos y provechos el que han llevado los dichos vuestros antecesores, que habéis de gozar el de entrambos por servir las dichas dos proteturías en una, y de la misma parte y lugar donde á los susodichos se les pagaba, de que habéis de gozar desde el día que constare haber tomado posesión de los dichos oficios en adelante todo el tiempo que le sirviéredes.

Y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianzas que habéis de dar para el uso del dicho oficio, de que daréis cuenta con pago de todo lo que os fuere entregado, y, así fecho, os reciban á el uso y ejercicio dél, que yo por la presente os doy por recibido en nombre de S. M., caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no lo seáis, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y á los vecinos y moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad de Santiago, os hayan y tengan por tal protetor y administrador general y usen con vos los dichos oficios y no con otra persona alguna, so pena de ca. da quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la ciudad de la Concepción, en treinta días del mes de diciembre de mill y seiscientos y veinte y un años.-Don Pedro Osórez de Ulloa.-Por mandado de Su Señoría.-Pedro Valiente de la Barra.

En la ciudad de Santiago, en seis días del mes de abril de mill y seiscientos y veinte y dos años, el señor dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor, oidor más antiguo de la Real Audiencia deste reino, dijo: que, atento á que por la información por S. Md. fecha, con asistencia del señor dotor Jacobo de Adaro y San Martín, fiscal de la dicha Real Audiencia, consta que el sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca no es de las personas prohibidas por la real cédula de Su Majestad para no ser admitido á el oficio de protetor de los naturales desta ciudad y de la provincia de Cuyo, á que está nombrado por el señor Gobernador deste reino, lo declaro así, y mando se inserte aquí la clausula de la dicha cédula, que es del tenor siguiente:

Y porque por orden especial de S. M. está mandado que ningún criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los virreyes, presidentes y oidores, gobernadores y corregidores, oficiales reales ni otros ministros suyos de las Indias pueda ser proveído en ningún oficio, declaramos que por la información recibida cerca de lo sobredicho ha constado que en el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca no concurre la dicha prohibición, y mando se le entregue el dicho título para que use dél como le convenga, y así lo proveyó y firmó, y que el Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad, por lo que toca á la dicha real cédula, reciban á el dicho oficio, en conformi dad del dicho título despachado por el señor presidente y gobernador deste reino don Pedro Osórez de Ulloa.

Fecho ut supra.-Dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor.-Ante mí.-Domingo Garcia Corbalán.

Y asimismo presentó otro título, que es el que se sigue:

Don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general deste reino de Chille, presidente de la Real Audiencia que reside en la ciudad de Santiago, etc.

Por cuanto he proveído al sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca por protetor y administrador general de los censos y demás bienes de comunidad de los indios de la ciudad de Santiago y su distrito y por protetor de los indios guarpes de la provincia de Cuyo, inserto en uno; y me ha hecho relación que para que sean bien administrados y haya la buena cuenta y razón que es justo se tenga en los dichos bienes, es necesario se tomen cuentas al licenciado Francisco Descobar, protetor y administrador general de los dichos naturales de la ciudad de Santiago, y al capitán Gonzalo Becerra, protetor de los dichos indios guarpes y á todos los demás que la deban dar, ansí de cualesquier bienes que hayan entrado en su poder, como por razón de haber sido administradores y protetores, y porque me prometo del susodicho que acudirá á tomar las dichas cuentas con la cristiandad, rectitud y cuidado que se requiere, acordé de le nombrar, como por la presente en nombre de S. M. y en virtud de sus reales poderes que para ello tengo, nombro y proveo á vos, el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca, por juez-contador de las dichas cuentas, y os doy comisión y facultad para que como tal, sabiendo y averiguando lo que tienen de comunidad los dichos indios, como son bienes, censos, rentas y las demás cosas que les pertenecen, toméis cuentas á los dichos el licenciado Francisco Descobar y

capitán Gonzalo Becerra, vuestros antecesores, del tiempo que han sido protetor y administrador general, y otras cualesquier personas que hayan tenido y tengan á su cargo los dichos bienes referidos de ocho años á esta parte, pidiéndoles las órdenes que tuvieron para el uso də sus oficios y testimonio de sus títulos, y poniéndolo por cabeza de las dichas cuentas veréis la que tomaren á sus antecesores, y sacando testimonio de los alcances que les hicieren, examinándolo todo bien, veréis si dejaron de hacerles cargo de lo que debieron dar cuenta y de lo que recibieron de sus antecesores y cobraron y otras cualesquier personas que han tenido y tienen los bienes de los dichos indios, de que constando ser así les haréis cargo, conforme á derecho, admitiéndoles en el suyo lo que justamente se les debe recebir, de manera que toméis las dichas cuentas con toda justificación, claridad y distinción; y asimismo la habéis de tomar de los papeles, escrituras y otros cualesquier recaudos del derecho de los dichos indios que han debido tener en buen cobro el dicho administrador general y los demás particulares que lo han sido y son, los cuales dichos papeles y recaudos los habéis de buscar en cualesquier partes que supiéredes y entendiéredes están para entregaros de ellos, y hechas y acabadas las dichas cuentas, los alcances que de ellas resultaren en cualesquier cantidad de pesos de oro, plata y otros géneros de hacienda, los cobraréis de los bienes del dicho licenciado Francisco Descobar y capi tán Gonzalo Becerra, vuestros antecesores, y de los otros á quien hubiéredes hecho los dichos alcances y de sus fiadores, ejecutándoles por la cantidad que cada uno debiere, procediendo en las causas, juzgándolas y sentenciándolas hasta la real paga de principal y costas, y haréis ejecución ante vos la cantidad del alcance que les hiciéredes para que como á persona que os toca, por razón de ser protetor y administrador general, entre en vuestro poder, conforme lo dispuesto y ordenado, dando fianzas legas, llanas y abonadas de que habéis de dar cuenta con pago de todo lo que os fuere entregado en virtud desta comisión, y lo haréis asentar, haciéndoos cargo de ello, en los libros que para la buena cuenta y razón habéis de tener, para que por ellos y el recibo que de la cantidad de pesos y demás bienes y otros cualesquier géneros que entraren en vuestro poder habéis de dar, se os haga cuando se os tomaren cuentas; sobre lo cual haréis prisiones, secrestos, embargos de bienes, averiguaciones, autos y otras diligencias que sean necesarias, hasta en tanto que los bienes de la comuni. dad de los dichos indios estén en buen cobro, recibiéndolos y teniéndolos en vuestro poder, como dicho es, en buena orden y claridad,

para que de aquí adelante la haya y sepa el efeto que ha surtido lo contenido en esta mi comisión; y los autos que sobre lo susodicho hiciéredes, mando pasen ante ante el escribano de cabildo y público de la ciudad de Santiago, en cuyo poder han de quedar para que estén á buen recaudo, y si acaso estuvieren ocupados en negocios forzosos ó ausentes los dichos escribanos, nombraréis otro cualquiera que os pareciere ser conviniente ante quien pasen, con tal que entreguen los dichos autos á los dichos escribanos de cabildo ó público, que por la ocupación y trabajo que en lo susodicho habéis de tener, os lo mandaré pagar y al escribano sus derechos, á costa de los dichos bienes de comunidad, lo cual cumpliréis y haréis sin dilación ni remisión algu na, que para ello y lo dependiente os doy comisión cual en tal caso se requiere y traer vara alta de la real justicia, haciendo todo aquello que para el buen efeto de lo contenido en esta mi comisión convenga; y mando al corregidor, alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias de la dicha ciudad y su distrito no os pongan impedimiento alguno en la ejecución de lo que dicho es, antes os den todo el favor que les pidiéredes, cárceles, prisiones que hubiéredes menester, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecha en la ciudad de la Concepción, en treinta de diciembre de mill y seiscientos y veinte y dos años.-Don Pedro Osórez de Ulloa. -Por mandado de Su Señoria.-Pedro Valiente de la Barra.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio de los dichos oficios, que cumpliendo con su [obligación] está presto de dar las fianzas que se le mandan; y juró á Dios y á la cruz, en forma de derecho, que usará los dichos oficios según Dios le diere á entender conviene en su conciencia al pro aumento y utilidad de los dichos indios y sus bienes particulares y de comunidad y seguirá sus pleitos y cobranzas, y si por su descuido y negligencia les viniere daño, lo satisfará y pagará, y tendrá, como se le manda, cuenta cierta, leal y verdadera para la dar cada vez y cuando le fuere pedida de todos y cualesquier bienes que en su poder entraren y fueren á su cargo y de que las deba dar y pagará el alcance y todo aquello que contra él fuere juzgado y sentenciado por todas instancias y grados; y para el seguro dió por fia. dor al capitán Antonio Méndez, vecino de esta ciudad, á quien mandaron recibir, el cual salió por tal y se obligó á que el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca hará y cumplirá todo aquello que tiene prometido y jurado, debe y es obligado, y pagará el alcance y dará la dicha cuenta, donde nó, la dará por él el otorgante y pagará

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