Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de guerra; y os doy comisión para que, siendo nescesario, nombréis oficiales para la dicha compañía en personas hábiles y suficientes en los ministerios de guerra, para cuyo cumplimiento os mandé deɛpachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello de mis ar. mas y refrendada del infraescripto secretario de gobernación.

Fecho en la Concepción, en seis de diciembre de mill y seiscientos y veinte y cuatro años.-Don Francisco de Alava y Nurueña.-Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra.

Y visto por Su Señoría, le hubieron por rescibido al uso y ejercicio de el dicho oficio, según y como Su Señoría manda use dél en los casos á él anexos y concernientes.

Y con esto se acabó, y lo firmaron.-Don Juan Tomás Jufré de Loaisa.-Miguel de Zamora Ambulodi.-Gaspar Calderón.-Don Gaspar de Soto.-Pasó ante mí.--Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1624.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en treinta días del mes de diciembre de mill y seiscientos y veinte y cuatro años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, donde pareció el capitán don Francisco Lariz y Deza y presentó los títulos del tenor siguiente:

TÍTULO DE ADMINISTRADOR DEL OBRAJE DE S. M. EN DON FRANCISCO LARIZ Y DEZA.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador y capitán general de este reino de Chille por S. M., etc.

Por cuanto he proveído á don Francisco Lariz y Deza por corregidor de el partido de Melipilla, y conviene que juntamente con el dicho cargo ejerza el de administrador del obraje que en el pueblo del dicho Melipilla tiene S. M. situado para el socorro de la gente de guerra, y por la entera satisfación y confianza que del susodicho tengo de que acudirá á el dicho real servicio en el dicho ministerio con cuidado y diligencia, por la presente, en nombre de S. M. y como su gobernador y capitán general y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho don Francisco Lariz y Deza por administrador del dicho obraje de S. M., y os doy poder y facultad para que, en conformidad de las ordenanzas fechas para el uso y administración de el dicho obraje, hagáis labrar y beneficiar la ropa que en él se labra, continuando

la forma que para ello está dada, de todo lo cual tendréis libro de cuenta y razón de lo que se labrare en el dicho obraje y de lo que de él saliere, poniendo por principio todos los peltrechos y lo demás que halláredes y os fuere entregado por vuestro antecesor; lo cual ansí fecho, continuaréis en la labor de la ropa, previniendo lo que fuere nescesario para su avío y acrecentamiento, y en todo usaréis y ejerceréis el dicho oficio según y de la manera que lo ha usado, podido y debido usar vuestro antecesor; y tendréis particular cuidado de que los indios señalados para la labor de el dicho obraje acudan enteramente con puntualidad, tratándolos bien, sin consentir reciban agravio, acudiéndoles con puntualidad con su sustento, haciendo sean curados en sus enfermedades, sobre que os encargo la conciencia y descargo la de S. M. y mía; y con este título os habéis de presentar ante el Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, al cual mando reciban de vos el juramento y solemnidad, obligación y fianza que debéis hacer y dar, y fecha, os reciban al uso y ejercicio de el dicho oficio, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones y libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y hayáis y lleváis de salario en cada un año docientos y quince patacones de á ocho reales, que es los que están señalados por acuerdo de hacienda, los cuales habéis de cobrar de lo procedido del dicho obraje, y os ha de correr desde el día que os entregáredes dél; y mando tomen la razón de este título los jueces oficiales reales de la ciudad de Santiago, y del testimonio de las fianzas que diéredes para que de ello den noticia á la veeduría general de este real ejército, lo cual se cumpla y guarde, pena de doscientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecha en la Concepción, en diez y ocho de diciembre de mill y seiscientos y veinte y cuatro años.-Don Francisco de Alava y Nurueña. Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra.

TÍTULO DE ADMINISTRADOR DE LLUPEO Y PELVÍN EN DON FRANCISCO LARIZ.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador é capitán general de este reino de Chille por S. M., etc.

Por cuanto al servicio de S. M., bien y conservación de los naturales conviene elegir y nombrar persona de entera satisfación y confianza que administre los bienes de comunidad de los pueblos de Llupeo y Pelvín y sus anejos y acuda al bien y utilidad de ellos; y porque don Francisco Lariz y Deza acudirá á lo susodicho con ente

[ocr errors]

reza y puntualidad, por lo bien que ha servido á S. M., demás de que por testimonio de Bartolomé Maldonado, secretario de cámara de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago, consta no ser de los comprehendidos en la cédula prohibitoria de S. M.; por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general y en vir tud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho don Francisco Lariz y Deza por administrador de los bienes de comunidad, ganados, tierras, sementeras que tienen y tuvieren los caciques é indios de los dichos pueblos; y os doy poder y facultad para que los administréis, procurando su acrecentamiento, haciendo hagan las sementeras de comunidad que conforme al número dellos les sea pusible, continuando sin inovar la costumbre que en hacerlas han tenido en conformidad de lo que está ordenado, teniendo mucha cuenta con los ganados, y que sobre todo tengan suficientes guardas y fieles que no los disipen, de manera que en todo haya buena cuenta y administración; y por lo mucho que importa que los dichos indios sean bien tratados é industriados, procuraréis por los medios suaves y que más convengan vivan en pulicía cristiana, defendiéndoles que ninguna persona les haga agravios, especial de sus encomenderos, á los cuales no consentiréis se les den más indios de los que les pertenecen conforme las ordenanzas; y usaréis el dicho oficio en todos los casos y cosas á él anejos y concernientes, según y de la manera que lo han usado, podido y debido usar vuestros antecesores; y habéis de tener cuenta y razón y libro de ella, donde asentéis todos los bienes que os fueren entregados para que la deis cuando se os pida, y hayáis y llevéis de salario el cuarto de todo lo que se multiplicare y aumentare durante usáredes el dicho oficio en propio especie, como Dios lo fuere dando; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago reciban de vos el juramento y solemnidad, obligación y fianza que debéis hacer y dar, y fecha, os resciban al uso y ejercicio dél, y á las demás personas, estantes y habitantes en los dichos pueblos os hayan y tengan por tal administrador y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna, y lo cumplan y guarden, pena de doscientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecha en la Concepción, en diez y ocho de diciembre de mill y seiscientos y veinte y cuatro años.-Don Francisco de Alba y Nurveña. -Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra.

JURAMENTO.--Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio de el dicho oficio, y ofreció fianzas como se le mandan, y juró á Dios y á la cruz en forma de derecho, y prometió de usar los dichos oficios para que es elegido y nombrado, según se le manda, debe y es obligado, procurando el bien de los naturales, su aumento y conservación y el de la real hacienda, y tendrá cuenta para la dar cada que se le pida de todo lo que deba y entrare en su poder, y pagará el alcance; y, si así lo hiciere, Dios le ayude, y si no, se lo demande, y [se] obligó al seguro su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, con renunciación de las leyes de su defensa y poderío a las justicias de S. M. y la general que lo prohibe.

Con lo cual y conque dé fianzas á contento de los jueces oficiales reales en cuanto á la mayordomía del obraje, y en cuanto a las administraciones á satisfación del protetor, le hubieron por rescibido al uso y ejercicio de el dicho oficio.

Y lo firmaron.-Don Juan Tomás Jufré de Loaisa.-Miguel de Zamora Ambulodi.—Andrés Enríquez Yáñez.-Gaspar Calderón.-Don Francisco Lariz y Deza.- Ante mí.-Manuel de Toro, escribano de cabildo.

OTRO CABILDO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1624.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago del reino de Chille, en treinta días del mes de diciembre de mill y seiscientos y veinte y cuatro años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad, y por ante mi, el escribano de cabildo, pareció el sargento mayor Gonzalo Becerra y presentó un título del tenor siguiente: TÍTULO DE PROTETOR EN GONZALO BECERRA.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador é capitán general de este reino de Chille por S. M., etc.

Por cuanto al servicio de S. M., bien y utilidad de los indios naturales de la provincia de Cuyo y los que della vinieren á la ciudad de Santiago á hacer sus mitas conviene proveerles protetor, y para elio nombrar persona de entera satisfación, partes, cristiandad y confianza, y porque las necesarias que se requieren para el dicho efeto concurren en la del capitán Gonzalo Becerra, que demás de haber servido á S. M. con aprobación en la guerra de este reino, está declarado por persona benemérita y no comprehendido en las reales cédulas prohibitorias, como consta de testimonio de Bartolomé Maldonado, se

cretario de cámara de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago, y porque confío continuará el servicio de S. M., por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho capitán Gonzalo Becerra por protetor de los dichos indios de la dicha provincia de Cuyo y de los que della bajaren á la dicha ciudad de Santiago; y os doy poder y facultad para que los amparéis y defendáis en todos los casos y causas civiles y criminales que se les ofrecieren, según y de la manera que lo hizo el capitán Francisco de Fuenzalida Guzmán; y habéis de tener particu. lar cuidado con que se les dé de vestir y pague lo que se les debiere de su trabajo ú de otra cualquier cosa, y que no sean vejados ni molestados de sus encomenderos ni de otra persona alguna: sobre todo lo cual y lo demás que convenga á la defensa y útil de los dichos indios podáis parescer y parezcais en nombre de ellos en juicio y fuera dél, ante cualesquier justicia é jueces de S. M., eclesiásticos y seglares, y pedir cualesquier derechos y acciones que les competa, poner y presentar demandas, querellas y acusaciones, escriptos y escripturas, testigos y probanzas, recusar jueces y escribanos, letrados y acompañados, citar, reconvenir, redargüir, decir de nulidad y ponerles las causas con debida solemnidad, y os apartar dellas ó volver á poner de nuevo si conviniere, y hacer y hagáis todos los autos é diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean nescesarias; concluir, pedir é oir sentencias, consentir las de su favor y de las en contrario, apelar y seguir la apelación y suplicación, donde y con derecho debáis, y hacer sean llevadas á debida ejecución, allegando á los dichos indios su bien y utilidad y apartándoles su mal y daño, haciendo en todo lo que un fiel protetor debe y es obligado, y lo que los dichos indios pudieran hacer si fueran capaces para ello, supliendo por ellos su incapacidad en escripturas y otros instrumentos que otorgaren; y hayáis y llevéis de salario el mesmo que ha gozado el dicho vuestro antecesor con el dicho oficio de protetor; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago os reciban al uso y ejercicio de el dicho oficio y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna, y lo cumplan y guarden, pena de doscientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la Concepción, en diez y nueve de diciembre de mill y

« AnteriorContinuar »