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SECCION TERCERA.

Art. 19 Los ministros de Estado son los jefes inmediatos en su respectivo departamento de todas las autoridades que dependen de cada uno de ellos.

Art. 2o Expedirán todas las órdenes y dirigirán las comunicaciones oficiales á nombre del Protector dentro y fuera del territorio del Estado, bajo su responsabilidad y única firma, debiendo quedar rubricado el acuerdo de unas y otras por el Protector en el libro correspondiente á cada ministerio.

Art. 3o Las órdenes y reglamentos que diese el Protector para la reforma de la administracion irán firmados por él, y por el ministro á quien corresponda.

Art. 4o En las comunicaciones con los gobiernos extranjeros se dirigirán al ministerio á quien competan, guardando la misma regla respecto del que las remita.

Art. 5 Todas las comunicaciones oficiales se harán directamente á los ministros, observando la clasificacion de los negocios sobre que se versen.

Art. 69 El tratamiento de los ministros será el de US. I. con el dictado de Ilustrísimo señor.

SECCION CUARTA.

Art. 1o Habrá un consejo de Estado compuesto de doce individuos: á saber, los tres ministros de Estado, el presidente de la alta cámara de justicia, el general en jefe del ejército unido, el jefe del E. M. G. del Perú, el teniente general conde de Valle-Öselle, el dean de esta santa iglesia, el mariscal de campo marques de Torre-Tagle, el conde de la Vega y el conde de Torre-Velarde. La vacante que queda se llenará en lo sucesivo.

Art. 2o Sus funciones serán las siguientes: dar su dictámen al gobierno en los casos de difícil deliberacion, examinar los grandes planes de reforma que tuviese en contemplacion el Protector, hacer sobre ellos las observaciones que mejor consulten el bien público, y proponer los que sean ventajosos á la prosperidad del país.

Art. 3o El consejo de Estado tendrá sus sesiones en palacio: á ellas asistirá cuando convenga, el Protector, para resolver,

despues de consultar y discutir sobre las árduas delibera

ciones.

Art. 4o El consejo de Estado nombrará un secretario sin voto, quien extenderá las actas que celebre, y se encargará de redactar los proyectos que forme, segun el art. 2o

Art. 59 El consejo se reunirá siempre que la necesidad lo exija, y la urgencia de los negocios será la regla que siga para aumentar ó disminuir sus sesiones.

Art. 69 El consejo de Estado tendrá el tratamiento de Excelencia.

SECCION QUINTA.

Art. 1. Los presidentes de los departamentos son los ejecutores inmediatos de las órdenes del gobierno en cada uno de ellos.

Art. 29 Sus atribuciones especiales son: administrar el gobierno económico del departamento, y aumentar la milicia en caso de necesidad hasta donde lo juzgue conveniente, con anuencia del inspector general de cívicos, promover la prosperidad de la Hacienda del Estado, celando escrupulosamente la conducta de los empleados en este importante ramo, y proponiendo al gobierno las reformas 6 mejoras de que él sea susceptible, segun las circunstancias locales de cada departamento. Cuidar que la justicia se administre imparcialmente, y que todos los funcionarios públicos inferiores á ellos, cumplan los deberes de que se hallen encargados, corrigiendo á los infractores y dando cuenta de ello al gobierno.

Art. 39 Los presidentes son los jueces de policía en los departamentos, y como tales velarán sobre la observancia de la moral pública, sobre los establecimientos de primeras letras y su progreso, y sobre todo lo que tenga relacion con el adelantamiento de los pueblos y sanidad de sus habitantes.

Art. 4o Quedan sancionados los arts. 5, 6 y 9 del reglamento provisional de Huaura del 12 de Febrero de este año, relativos á las facultades de los presidentes de los departamentos.

SECCION SEXTA.

Art. 1o Las municipalidades subsistirán en la misma forma que hasta aquí, y serán presididas por el presidente del departamento.

Art. 2o Las elecciones de los miembros del cuerpo municipal desde el año venidero se harán popularmente, conforme al reglamento que se dará por separado.

Art. 3o El tratamiento de la municipalidad de la capital será el de V. S. I. y el de todas las demas del Estado de V. S.

SECCION SEPTIMA.

Art. 1o El poder judiciario se administrará por la alta cámara do justicia, y demas juzgados subalternos que por ahora existen ó que en lo sucesivo se establezcan.

Art. 2o A la alta cámara de justicia corresponden las mismas atribuciones que antes tenian las denominadas audiencias, y á mas conocerá por ahora de las causas civiles y criminales de los cónsules y enviados extranjeros, y de los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de su autoridad. Tambien se extiende por ahora su jurisdiccion á conocer sobre las presas que se hicieron por los buques de guerra del Estado, ó por los que obtuvieron patentes de corso, conforme á la ley de las naciones. Les funciones del tribunal de minería quedan del mismo moão reasumidas en la alta cámara.

Art. 39 La alta cámara nokterá una comicion compuesta de individuos de su propio selo, y de atres jurisconsultos que se distingen por su protidad y lnces para formar inmediatamente un reglamento de a iministración de justicia que simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tenga por base la igualdad ante is loy de que gozan todos los ciudadanos, la abolicion de los derechos que percibiza los jueces, y que desde ahora quedau tenninantemente prohibidos. La misma comision presentará tn 1eglamento para la sustanciacion del juicio de prosa.

Art. 49 Los miembros do la alta cámara permanecerán en sus destinos mientras dure su buena conducia. El tratamiento de la cámara será el de V. S. I.

SECCION OCTAVA.

Art. 1o Todo ciudadano tiene igual derecho á conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y şu existencia, y no podrá ser privado de ninguno de estos derechos sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme á las leyes. El que fuese defraudado de

ellos injustamente, podrá reclamar ante el gobierno esta infraccion, y publicar libremente por la imprenta el procedimiento que dé lugar á su queja.

Art. 2o La casa de un ciudadano es un sagrado, que nadie podrá allanar sin una órden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condicion, la resistencia es un derecho que legitima los actos que emanen de ella. En los demas departamentos, será privativo á los presidentes el dar les allanamientos indicados; y solo en los casos de traicion 6 subversion del órden, podrán darlo los gobernadores y tenientes gobernadores.

Art. 3o Por traicion se entiende toda maquinacion en favor de los enemigos de la independencia del Perú: el crímen de sedicion solo consiste en reunir fuerza armada en cualquier número que cca para resistir las órdenes del gobierno, en conmover un pueblo 6 parte de ól con el mismo fin, y en formar asociaciones secretas contra las autoridades legítimas: nadie será juzgado comɔ sedicioso por las opiniones que tenga en materias políticas, sino concurre alguna de las circunstancias referidas.

Art. 4o Queda sancionada la libertad de imprenta bajo las reglas que se prescribirán por separado.

SECCION NOVENA.

Art. 1o Son ciudadanos del Perú los que hayan nacido 6 nacieren en cualquiera de los Estados de América que hayan jurado la independencia de España.

Art. 2o Los demas extrangeres podrán ser naturalizados en el pais, pero no obtendrán carta de ciudadanos, sino en los casos que se prescriben en el reglamento publicado el 4 del presente, que desde luego se sanciona.

SECCION ULTIMA.

Art. 1o Quedan en su fuerza y vigor todas las leyes que regian en el gobierno antiguo, siempre que no estén en oposicion con la independencia del pais, con las formas adoptadas por este Estatuto, y con los decretos o declaraciones que se expidan por el actual gobierno.

Art. 29 El presente estatuto regirá hasta que se declare la TOM. V HISTORIA— 2

independencia en todo el territorio del Perú, en cuyo caso se convocará inmediatamente un congreso general que establezca la constitucion permanente y forma de gobierno que regirá en el Estado.

Articulos Adicionales.

Art. 1o Animado el gobierno de un sentimiento de justicia y equidad, reconoce todas las deudas del gobierno español que no hayan sido contraidas para mantener la esclavitud del Perú y hostilizar á los demas pueblos independientes de América,

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Art. 2o El presente estatuto será jurado por el Protector como la base fundamental de sus deberes, y como una garantia que dá á los pueblos libres del Perú de la franqueza de sus miras, y en seguida todas las autoridades constituidas y ciudadanos del Estado jurarán por su parte obedecer al gobierno y cumplir el estatuto provisional del Perú, En los demas departamentos los presidentes jurarán ante las municipalidades, y ante ellos lo harán todos los empleados y demas ciudadanos. La fórmula de los juramentos que deben prestar es la que sigue.

JURAMENTO DEL PROTECTOR.

Juro á Dios y á la patria, y empeño mi honor que cumpliré fielmente el Estatuto provisional dado por mí para el mejor régi-. men y direccion de los departamentos libres del Perú, interin se establece la Constitucion permanente del Estado, que defenderé su independencia y libertad, y promoveré su felicidad por cuantos medios estén á mi alcance.

JURAMENTO DE LOS MINISTROS DE ESTADO.

Juramos cumplir y hacer cumplir el Estatuto provisional del Perú, y desempeñar con todo el celo y rectitud que exige el servicio público, los deberes que nos impone el ministerio de que nos hallamos encargados.

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