Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCION 2n

Tribunal Supremo de Justicia. (1.)

Art. 5. El Supremo Poder Judicial de la República reside en el Tribunal que se llamará "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA."

Art. 6. Este cuerpo se compondrá de un Regente, un Fiscal, que el Excelentísimo Congreso ó en su falta la Comision permanente nombrarán, y de cinco Magistrados elecctos popularmente, uno por cada Provincia.

Art. 7. La duracion del destino de Regente, Magistrado y Fiscal será de tres años, y el Tribunal se renovará por mitades, permaneciendo la primera que la suerte clija, seis años, y todos los miembros que lo componen pueden ser reclectos.

Art. 8. Para ser Regente, Magistrado ó Fiscal se requicre:

1° Ser ciudadano en ejercicio:

2. Haber cumplido treinta años de edad:

3° Ser casado ō jefe de familia:

4° Tener en bienes raices propios un capital que no baje de dos mil pesos:

5° Ser de conocida moralidad y buenas costumbres; y

6 Ser Jurisconsulto ó tener notoria instruccion en el derecho civil.

Art. 9. La calificacion corresponde al Congreso en el acto de declarar la cleccion, ó en su falta á la Comision permanente.

(1.) Véanse la ley no 18 de 17 de octubre de 1856 y la Seccion 1a titulo 9° de la Constitucion de 1859.

Art. 10. Todos los miembros de este Tribunal prestarán el juramento debido ante el Congreso, ó en su falta ante la Comision permanente.

Art. 11. Al hacerse la eleccion de los cinco Magistrados, se elegirán tambien diez suplentes que deben tener las mismas condiciones que los primeros, siendo dos por cada Provincia.

Art. 12. A falta de suplentes el Tribunal nombrará especialmente personas en quienes concurran las circunstancias necesarias para ejercer el destino de Magistrado.

[ocr errors]

Art. 13. Si el Fiscal faltare temporalmente, el Tribunal, con aprobacion del Congreso ó de la Comision permanente, nombrará ad interim una persona que sea apta para desempeñar este destino.

Art. 14. Si la falta fuere por inpedimento en causa determinada, el Tribunal nombrará específicamente, y con las condiciones necesarias para ser Fiscal, una persona que lo sobrogue.

Art. 15. Para que haya Tribunal se necesita la concurrencia de tres Jueces, y para que haya desicion la mayoria de los votantes, y la Corte estará di· vidida en dos salas.

Art. 16. Habrá para auxiliar á los procesados criminalmente un Procurador de reos, de nombramiento del Poder Ejecutivo.

Art. 17 La Corte Suprema tendrá un Secretario y un oficial primero con las atribuciones que les señale el Reglamento interior del Tribunal.

SECCION 3.

Art. 18. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia:

1° Dar cumplimiento á las órdenes, decretos, y demas disposiciones de los Supremos Poderes de la República.

2° Comunicarlas á los Jueces inferiores y cuidar que sean cumplidas en la parte que les corresponde. 3° Recibir juramento á todos los funcionarios inferiores que dependen del Poder Judicial en el fuero

comun.

4° Acordar las consultas que deban hacerse 1 Congreso ó á la Comision permanente.

5° Dirigir con su informe á los mismos cuerpos las de los Jueces inferiores, sobre dudas de ley.

6 Hacer el recibimiento é incorporacion de Abogados conforme se disponga en su Reglamento interior y expedirles el título correspondiente, sometiéndolos á exámenes previos.

7 Nombrar el Secretario y todos los subalternos que deban servirlo.

8 Velar sobre que los Jueces inferiores administren la justicia pronta y cumplidamente.

9a Formar el Reglamento de su régimen interior, que será examinado y aprobado por el Congreso.

10. Conocer en apelacion de las causas que hayan sido determinadas por los Jueces de 1° Instancia de todos los fueros.

11. Conocer en tercera instancia de todas las causas que la tengan.

12. Aprobar las sentencias de 1' Instancia defini

tivas o interlocutorias que necesiten este trámite para su ejecucion.

13. Conocer de los recursos de proteccion y de tuerza y de las competencias que se susciten entre cualesquiera Jueces y Tribunales de la República.

14. Conocer de los recursos de nulidad é injusticia notoria, cuando por las leyes tengan lugar.

15. Conocer de las quejas y acusaciones interpuestas conforme á derecho contra los Jueces de 1a Instancia.

16. Seguir los juicios de residencia conforme à la ley de la materia.

17. Suspender á todos los Jueces y funcionarios dependientes del Tribunal, siempre que por derecho haya lugar á este procedimiento.

18. Librar autos de exhibicion conforme á la ley respectiva, siempre que lo solicite alguna persona que se halle restringida en su libertad por algun funcionario dependiente del Poder Judicial. (1.)

19. Pedir autos á los Jueces de 1" Instancia ad efectum videndi siempre que el Tribunal lo tenga por conveniente. (2.)

SECCION 4

Segunda Instancia.

Art. 19. Son apelables por ante la Corte Suprema de Justieia todas las sentencias definitivas ō interlo

(1.) Véase el artículo 37 de la Contsitucion de 1859.

(2.) Véase el artículo 418 de la ley de enjuiciamiento, y el artículo 123 de la Constitucion de 1859.

cutorias que tengan fuerza de tales, pronunciadas por los Jueces de 1' Instancia en juicio escrito, ó por una de las Salas del mismo Tribunal cuando juzgue en 1' Instancia. (1)

Art. 20. Son apelables para ante la Corte Suprema de Justicia, en concepto de Supremo Consejo de la Guerra, todas las sentencias y providencias dadas por los Auditores de Guerra que traigan consigo gravámen ierreparable.

Art. 21. Son apelables para ante la Corte Suprema de Justicia todas las sentencias definitivas ó interlocutorias que tengan fuerza de tales, pronunciadas sobre cosas del fuero externo ó temporales por los Jueces eclesiásticos. (2.)

Art. 22. La apelacion se interpondrá dentro de cinco dias contados de momento a momento desde la notificacion de la sentencia. (3.)

[ocr errors]

Art. 23. Este recurso se interpondrá ante el Juez que ha pronunciado la sentencia con la palabra apelo, y con arreglo á lo prevenido en las leyes de procedimientos.

Art. 24. En caso de ser denegado este recurso en uno ó en ambos efectos, la parte agraviada podrá presentarse por escrito al Tribunal de Justicia; este pedirá los autos, en vista de los cuales decretará si hay lugar o no al recurso interpuesto. Cuando el Tribu

(1.)

(2.) (3.)

El concepto de este artículo está esplicado por la resolucion de la H. Comision permanente de 9 de noviembre de 1852.-Véase ademas la ley de 17 de octubre de 1864 al ártículo 45

Véase la ley de 17 de octubre de 1864.

Derogado por el art. 45 de la ley de 17 de octubre de 1864.

(TOM. XII.)

(14)

« AnteriorContinuar »