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nal hubiere señalado el dia de la vista, las partes podrán concurrir á informar en derecho y verbalmente al referido Tribunal.

Art. 25. Los casos en que deba admitirse la apelacion en uno ó en ambos efectos son los que ya tie nen designados las leyes vigentes.

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SECCION 5

Tercera Instancia.

Art. 26. Las sentencias pronunciadas en 2 Instancia por la Corte Suprema de Justicia, admiten el recurso de revista ó súplica únicamente en los casos siguientes:

1° Cuando las sentencias no son conformes de toda conformidad con las de 1a Instancia.

2° Cuando han aparecido nuevos documentos públicos ó auténticos y la parte suplicante jura que no pudo haberlos antes de que se pronunciara la sentencia de 2a Instancia.

3° Cuando el valor del negoció excediere de diez mil pesos.

4° En las causas criminales, cuando se impone pena de muerte; y en este caso la sentencia será revisada en 3 Instancia, aun cuando el reo no suplique, debiendolo hacer en su falta el procurador de reos.

Art. 27. El recurso de súplica se debe interponer ante el Supremo Tribunal dentro de diez dias contados de momento á momento desde la notificacion de la sentencia apelada.

Art. 28. En revista ó súplica conocerá la Sala que no haya conocido en la apelacion, acompañándose de dos Jueces mas.

Art. 29. La Sala de 3' Instancia revisara los autos con escrúpulo y detencion, y oidas las partes verbalmente ó por escrito, dará su fallo dentro de los quince dias que siguen á la admision de la súplica.

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Art. 30. En cada una de las Provincias de la República habrá por lo menos un Juez de 1* Instancia, y en la de San José dos; uno para lo civil y otro para lo criminal.

Art. 31. Los Jueces de 1' Instancia serán nombrados por el Poder Ejecutiuo y residirán en la capital de sus Provincias respectivas. (1)

Art. 32. Los Jueces ejerceran la judicatura por el tiempo de tres años, pudiendo siempre ser reelectos, previo el juicio de residencia que el Tribunal Supremo mandará seguir luego que cada Juez haya cumplido su periodo.

Art. 33. Para ser Juez de 1 Instancia se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos:
2° Tener veinticinco años cumplidos:

3 Ser Abogado ó tener notoria instruccion en derecho civil.

4° Poseer una propiedad raiz cuyo valor no baje de mil pesos, ó prestar una fianza por valor de igual cantidad; y

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5° Ser de conocida moralidad y buenas costumbres.

(1) Reformado por el art. 126 de la Constitucion de 1859.

Art. 34. Las atribuciones de los Juecss de 1' Instancia son:

1a Conocer en 1a Instancia de todas las causas civiles y criminales que ocurran en el territorio de su Provincia y que la Constitucion o esta ley no asignen á otros jueces:

2 Conocer en apelacion de las demandas verbales que, sentenciadas por los Alcaldes, admiten este

recurso:

3 Oir las quejas que presenten las partes contra los mismos Alcaldes:

4' Cuidar de que en los juzgados municipales no haya abusos y esté bien administrada la justicia, para lo cual los visitará una vez al mes, por lo me

nos:

5 Ejecutar las sentencias ejecutoriadas ō pasadas en autoridad de cosa juzgada:..

6" Bastantear los poderes en falta de Letrado: (1) 7" Imponer multas desde 10 hasta 30 pesos á cualquier persona de su jurisdiccion que desobedezna las órdenes del juzgado ó desacate su autoridad; y

8 Llevar la cartulacion de toda clase de instrumentos, cuyo valor pase de cinco mil pesos.

Art. 35. Los Jueces de 1a Instancia no podrán ejecutar sin la aprobacion del Supremo Tribunal de Justicia:

1° Las sentencias que dieren en los juicios cri. minales cuando en ella se imponga pena corporis aflictivu:

2° Los autos de sobreseimiento; y

(1) Derogado por la ley n: 3.de 6 de mayo de 1862.

3' Las que contengan escarcelacion bajo fianza en los delitos á que haya de imponerse por pena mas de tres años de reclusion.

Art. 36. Cada tres meses deberán remitir los Jueces al Tribunal Supremo listas de las causas criminales, y cada seis de las civiles fenecidas o pendientes, con espresion clara del estado que tengan y de los motivos que han causado su retrazo, en caso que lo hubiere.-Darán cuenta tambien del auto motivado de prision, siempre que se dicte en cualquier pro

ceso.

Art. 37. Cuando ocurriere algun punto de derecho de dificil resolucion, los Jueces podrán determinarlo con consulta de Asesor, quedando á cargo de este toda la responsabilidad.

Art. 38. Los Jueces de 1a Instancia obedecerán todos los decretos ú órdenes del Supremo Tribunal de Justicia inmediatamente que les sean comunicados, sin poder alegar escusas ni hacer observaciones en ningun caso.

Art. 39. Siempre que el Juez de 1a Instancia fuere demandado civilmente ó tuviere necesidad de instaurar alguna accion civil, deberá conocer el Alcalde 1' constitucional, conforme á las leyes de proce. dimientos en juicio escrito ó verbal, segun la cuantia.

Art. 40. Los Jueces de 1a Instancia en sus ausencias, enfermedades ō muerte, serán sustituidos por el Alcalde 1° constitucional del pueblo donde residan, y si algun Alcalde fuere letrado este será preferido.

Art. 41. Si el impedimento del Juez durare mas de un mes, el Supremo Tribunal dará parte al Poder

Ejecutivo para que nombre una persona que le reemplace interinamente.

Art. 42. Los Jueces de 1° Instancia están obligados a dar testimonio de cualquiera causa ó pleito, despues de terminado, siempre que las partes lo pidan y la ley no lo prohiba.

Art. 43. Los Jueces de 1 Instancia harán las visitas de cárcel en el tiempo y forma que previene el Codigo de procedimientos.

SECCION 2a

Juzgado de Hacienda.

Art. 14. Habrá un Juez de Hacienda en la República.

Art. 45. Este Juez será nombrado por el Gobierno y debe tener las mismas condiciones y cualidades que los de 1' Instancia. (1)

Art. 46. Sus atribuciones son:

1 Conocer en 1" instancia de todos los negocios contenciosos civiles o criminales que toquen con alguno de los ramos y derechos de la hacienda nacional, aun cuando estén en administracion ō en arren◄ damiento:

2 De todas las causas de presas y represas, pi-, raterias y demas delitos cometidos en el mar:

3 Llevar la cartulacion de todo instrumento que tenga alguna conexion con la hacienda pública: 4 Conocer, en fin, de todos los negocios que le

(1) Reformado por el art. 126 de la Constitucion de 1859,

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