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blo, tienen obligacion de vijilar los contrabandos de

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este fruto, y perseguirlos en caso, que tengan noticia de que existen dentro ō fuera de su jurisdiccion, valiendose al intento de fos resguardos y de las demas autoridades del pueblo; 11. Finalmente, que el inspector de Administraciones subalternas al practicar las visitas a las receptorias de los cantones, las

haga tambien à todas las ventas de tabaco que en ellos haya, y de cuenta de los abusos ó faltas que ob serve, sin perjuicio de remediarlas en el acto. -Todo lo digo á U. de supremna orden para su conocimiento y demas efectos.Dios guarde à U.—Carazo.

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N°2. deb poneim 201_990) aska objemby use "Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.

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"otork ng lo tudioor y „rabusogh it eb Considerando: 1 Que no sólo es de mucha imporleslaitte tancia sino de la mayor necesidad el establecimiento de un hospital en el puerto de Puntarenas, cuya poblacion en su mayor parte se compone de jornaleros y marineros sin familia, y sin otro recurso para vivir que el de su trabajo diario:

2° Que la ubicacion del referido hospital en ningu na parte de la República puede producir tan bénéficos efectos como en el enunciado puerto, porque es aquel el punto á donde concurren todos los arrieros y

Carreteros del

en donde, por distan

tes de sus familias, debe proporcionarseles todo recur

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3o Que tambien es conveniente, ofrecer, por este medio, todos los auxilios posibles à las tripulaciones y pasajeros de los buques nacionales y extrangeros que tocan en aquel puerto; porque de esta manera solo se cumple con un deber de la humanidad, si

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que se añade un atractivo mas al comercio floreciente de este país, proporcionando un asilo seguro y los socorros necesarios a los enfermos de todas las naciones del globo que lleguen al enunciado puerto, decereto:

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Art. 1. Se construirá a la brevedad posible en el puerto de Puntarenas un hospital con la denominacion de SAN RAFAEL, y bajo los auspicios de este Santo Arcangel.

Art. 2. Para la fabrica del edificio se señalan. 1° el producto, integro del ramo de patentes de licores extrangeros en Puntarenas, mientras dure la obra: las donaciones que haga el comercio y vecindario de aquel puerto.

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Art. 3. Para sostener el hospital despues de concluido el edificio, se designan las rentas siguientes: 1° la mitad del producto del ramo de patentes de licores extrangeros en Puntarenas: 2 el impuesto de cuatro reales por cada individuo de los que comprenda el rol de la tripulacion de cualquier buque niercante: 3° las donaciones y legados de personas bienhechoras: 4° las gratificaciones que quieran hacer los individuos pudientes que hayan sido asistidos en el hospital; y 5° finalmente todos los demas recursos

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que el Gobierno, por disposiciones ulteriores tenga à bien asignarle.

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Art. 4. Habrá en Puntarenas una Junta de caridad, compuesta del Gobernador que la presidirá, del Cura y de tres vecinos de representacion de aquel puerto con sus respectivos suplentes que nombre el Gobierno: estos últimos y sus suplentes se renovarán cada tres años.

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Art. 5. Tan luego como el Gobernador de Puntarenas tenga noticia oficial de quienes sean las personas que el Gobierno haya nombrado para vocales 'suplentes de la Junta de caridad, la comunicará a los nombrados, y señalará el dia en que debe instalarse la indicada Junta, en cuya primera sesion acordară el reglamento por el cual ella debe regirse en lo sucePolopa y „JNTATI sivo.

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Art. 6. La enunciada Junta en sus primeras sesiones se ocupará de designar el punto mas conveniente para ubicar el edificio, Ide levantar el plano que corresponde, el cual se elevará al Gobierno con el presupuesto respectivo para su aprobacion; y de trabajar el reglamento interior para el servicio y economia del hospital: este reglamento sera tambien elevado al Gobierno, para que si fuere aprobado obtenga fuerza de ley.

Aat. 7. La misma Junta nombrará del seno de ella un tesorero responsable, con el honorario de un cuatro por ciento deducido de los caudales que entren en su poder. Este empleado es obligado á rendir su cuenta cada año á la Contaduria mayor en el tiempo que designe la ley, y despues de haber sido aprobada por la Junta de caridad.-Dado en San José á los cator

ce dias del mes de marzo de mil ochocienfos cincuento y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, Guerra y Marina, Manuel José Carazo."

DECRETO LIII.

Manda construir en "Purtarenas" un "Faro" o "Torre de luz.

N° 4.

"Juan Rafael Mora, Presidente de la República dé Costa Rica.

Con la mira de facilitar la navegacion dentro del Golfo de Nicoya y evitar á los buques el riesgo que corren en las noches oscuras y tempestuosas buscando el fondeaderc; y considerando: que ningun medio es mas seguro para lograr tal fin que el colocar una luz que indique el punto donde se encuentra el puerto y poblacion de Puntarenas, decreto:

Art. 1. Se construirá en Puntarenas, á la mayor brevedad y á expensas del erario nacional, un Faro ó torre de luz que sirva de guia á los navegantes dentro del golfo de Nicoya.

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"Art. 2. El Gobernador de Puntarenas se encar gará de la dirección y economia de esta obra, empleando en ella, hasta que esté concluida, los recursos que el Gobierno ha puesto a su disposicion.

Art. 3. El mismo Gobernador de acuerdo con el Capitan de Puerto, designará el punto inas conve niente para situar la torre, prefiriendo en todo caso aquel que presente la ventaja de dominar todo el Golfo.

(TOM. XII.)

(17)

Art. 4. Se faculta al mismo Gobernador para que por medio de algun comerciante de aquel Puerto, pida á Europa, á la brevedad posible, el fanal correspondiente con todos sus accesorios,

Art. 5. Para sostener los gastos de alumbrado, y pagar el sueldo del guardian del Faro, se establece el impuesto de medio real por cada tonelada de las que constan en la patente de cualquier buque mercante que llegue à Puntarenas.

Art. 6. Será una de las obligaciones del Capitan de Puerto cobrar con cuenta y razon, á los buques que lleguen á Puntarenas, despues de establecido el Faro, el derecho impuesto por el art anterior; y pa de su producto los gastos necesarios para sostener dieho Faro. Las partidas de cargo y data del libro que, de esta cuenta, debe llevar el Capitan de Puerto, serán visadas por el Gobernador del mismo con la razon de intervine.

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Art. 7. Los buques nacionales ó extrangeros dedicados á la navegacion de cabotaje, y entre Puntarenas, y los demas puertos de Centro America, pagarán adelantada por todo derecho la suma de veinticinco pesos al año, la cual se dividirá por mitades entre los fondos del Hospital y los del Faro; mas los que renunciaren esta gracia quedan sujetos á pagar el impuesto establecido por el artículo 5o de este decreto, y el que señala el § 2' artículo 3° del deereto n° 1° de 14 del presente mes.-Dado en San José á los diezisiete dias del mes de marzo de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Minis tro de Estado en el Despacho de Hacienda Guerra y Marina, Manuel José Carazo."

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