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§ 5o seccion 2' del Reglamento de Hacienda de 10 de · diciembre de 1839, se han verificado muchas de estas ventas sin fijarse el plazo correspondiente, dentro del cual debieran los contratistas cortar dichas maderas: 2° que por esta razon los enunciados contratistas se han figurado que por medio de una insignificante suma de dinero que pagarán al Tesoro Nacional adquirian á perpetuidad un derecho esclusivo, no solo sobre los árboles existentes en los puntos designados, sino tambien sobre aquellos que allí nacieran y se criaran posteriormente: 3° que semejante error, al mismo tiempo que hace desmerecer el valor de las tierras baldias, es perjudicialísimo a los propietarios. de aquellos terrenos, cuyas maderas se han vendido por el Fisco á otras personas distintas; y 4° finalmente, que es un deber del Gobierno asegurar las propiedades de los particulares por medio, de disposiciones terminantes, fundadas en los principios del derecho natural, sin desatender por esto á los intereses del Tesoro de la Nacion, decreto.

Art. 1° El derecho adquirido por las contratas de maderas celebradas hasta esta fecha, desde la emision del Reglamento de Hacienda de 10 de diciembre de 1839, sir que se haya fijado en ellas un término preciso para cortarlas y extraerlas, expirará, y ha expirado ya, á los seis años de la fecha de dicbas

contratas.

Art. 2. Si alguno de los contratistas comprendidos en el artículo anterior acreditare ante la Intendencia general que todavia no ha hecho uso alguno del derecho de cortar las maderas que denunció, por causas independientes de su voluntad, en tal caso la misma

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Intendencia dispondrá que por el Tesoro Nacional se devuelva al interesado la cantidad que pago por ela valor, de las enunciadas. maderas. pelo si as Art. 3. No se hará en lo sucesivo venta alguna de las maderas de construccion comprendidas en terre nos baldios; y mientras estos no se enagenen, conti tulo competente, quedarán aquellas à beneficio de! comun de los pueblos,

Arr. 4. Cumplido que sea el término señalado por el artículo 1o de este decreto, y el que se haya esta blecido en los contratos que lo hayan fijado, serán de propiedad de los dueños de los terrenos todas las maderas que en ellos se encuentren.

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Art. 5. Las maderas de tintes que se hallen en terrenos baldíos, ó en la milla reservada en las costas del mar y riberas de los rios navegables, podrán ser vendidas en hasta pública por el Intendente general, en favor del Fisco; pero el mayor plazo para cortarlas y extraerlas, no excedera de dos años, contados desde la fecha del remate; y al vencimiento de éste termino expirará cualquier derecho adquirido en virtud del antedicho remate.

Art. 6. Para vender las enunciadas maderas de tin te, seguirá el Intendente informacion sobre el número de árboles que de cllas comprende el terreno denunciado; y los peritos los valorarán sobre la base de' un real por cada árbol.

Art. 7. Cuidará el Intendente general que, en to sucesivo, al tiempo de valorar los terrenos baldíos que se denuncien, se tome en cuenta la cantidad y calidad de maderas que aquellos comprendan, segun el informe del Agrimensor y las declaraciones de los (ΤΟΜ. ΣΙΙ.) (21)

testigos y tiradores de cuerda; y que su valor se agregue al que merezca cada caballeria de tierra.-Dado en la ciudad de San José á los doce dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, Manuel José Carazo."

DECRETO LXXVIII.

Suspende los efectos de la ley n° 41 de 27 de diciem➡ bre de 1848, y de la adicional n° 22 de 29 de diciembre de 1850, en cuanto previenen el nombramiento y conservacion de Jefes Politicos cantonales; y previene como se deben sostituir éstos (1)

N° 9.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Teniendo en consideracion: que aunque la institu-. cion de Jefes Políticos en los Cantones de las Provin cias debiera ser fecunda en resultados. benéficos, la experiencia de mas de tres años ha demostrado que no es posible conservarla, al presente, porque la escaséz de las rentas municipales no permite cubrir las dotaciones y estimular por este medio el celo de los que, con capacidades bastantes, se encargasen de aquellos destinos; y que reclamando el interes de la so

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(1) Ver el decreto no 8 de 8 de octubre de 1855, el no 15 de 27 de noviembre del mismo año: el no 28 dé 9 de noviembre de 1857: la Seccion 8a de las Ordenanzas municipales de 4 de noviembre de 1862; y el decreto n° 24 de 28 de diciembre de 1863.

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ciedad una medida que concilie la recta administracion de los pueblos con la economía de hombres y de caudales, es indispensable dictarla; y al efecto de acuerdo con el voto de la Honorable Comision Permanente, decreto:

Art. 1° Se suspenden los efectos de la ley n° 41 de 27 de diciembre de 1848 y de la adicional n° 22 de 29 de setiembre de 1850 en cuanto previenen el nombramiento y conservacion de Jefes Políticos en los Cantones de las Provincias.

Art. 2. En consecuencia las funciones designadas a los Jefes Políticos, serán ejercidas en los Cantones capitales de Provincia por los Gobernadores respectivos, y en los demas por los Alcaldes primeros de las cabeceras de Canton.

Art. 3. Los Secretarios municipales quedan suje tos respectivamente a los Gobernadores y á los Alcaldes primeros cuando estos empleados ejerzan las funciones de Jefes Políticos ó las de Presidentes municipales; y es obligacion de dichos Secretarios el arreglo y custodia no solo de los archivos de las Municipalidades, si no tambien de los que corresponden á los Jefes Políticos.

Art. 4. Los Gobernadores dirigirán sus comunicaciones á los Alcaldes primeros de los Cantones por el órden preestablecido; mas las que deben pasar á las Municipalidades de las capitales de Provincia, serán dirigidas al Regidor mas antiguo para que dé cuenta con ellas en la inmediata sesion, acusando recibo, el cual debe extenderlo el Secretario municipal.

Art. 5. Por ausencia ó enfermedad del Gobernador, presidira las sesiones municipales en la cabece

ra de Provincia, el Regidor mas antiguo; y en el mismo caso que falte en alguno de los otros Cantones el -Alcalde 1o, presidirá el 2o.

Art. 6. Continuarán observándose, con la modificacion que contiene el presente decreto, todas las leyes y disposiciones relativas al gobierno económicopolitico de las Provincias y a la policía de los pue-blos, lyere ofitus3

Art. 7. El dia último del próximo mes de agosto cesarán todos los Jefes Políticos de los Cantones' de la's Provincias y, formandose liquidacion de sus sueldos hasta aquel dia, cesará tambien de allí en adelan-te el pago que se les ha hecho por el tesoro nacional zy por el municipal de los Cantones.matu pa

Art. 8. El Ministro del interior es encargado de la -ejecucion de este decreto.-Dado en el Palacio Na-cional, en San José, á los veintisiete dias del mes de >julio de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Ra-fael Mora. El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

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Suspende los efectos dei 40 art. 48 de la ley organica del Poder Judicial de 18 de febrero de este mismo año (1852) y dispone que los alcaldes constitucioAnales se arreglen a la ley de 4 de noviembre de 1845 ya lo dispuesto en el codigo general, cuando conozca de los delitos menores sobre injurias u otras faltas leves.

N° 10.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

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