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En consideracion a las dificultades que ofrece el cumplimiento del § 4° artículo 48 de la ley orgánica del Poder judicial, número 4 de 18 de febrero del presente año, sobre lo cual representó la Corte Suprema de Justicia al Excelentísimo Congreso en sus últimas sesiones ordinarias; y deseando que la Administracion de Justicia sea expedita y eficaz en todos los pueblos, de acuerdo con el dictámen de la Honorable Comision Permanente, decreto:

Art. 1. Se suspenden los efectos del § 4° art. 48 de la ley orgánica del Poder judicial de 18 de febrero último.

Art. 2. En consecuencia, los Alcaldes constitucio"nales, cuando conozcan de los delitos menores sobre injurias ú otras faltas leves, se arreglarán á la ley de Administracion de Justicia n° 41 de 4 de Noviembre de 1845, y á lo dispuesto en el Código general de la República.

Art. 3. Se dará cuenta con el presente decreto al Excelentísimo Congreso en las sesiones ordinarias del año próximo.-Dado en la ciudad de San José á -los trece dias del mes de agosto de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro -de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

DECRETO LXXX.

Dispone el cambio de los billetes nacionales en circulacion por otros nuevos. (1)

N° 7.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Habiéndose mandado emitir nuevos vales naciona les con el objeto de dar mas garantía á esta clase de moneda, y de cambiar los viejos que por el uso deben estar deteriorados, decreto:

Art. 1. Dentro el término de veinte dias, contados desde el 10 al 30 del presente mes, todos los billetes nacionales, sellados en su reverso por el Ministerio de Relaciones, serán presentados á la Administracion Principal, para que allí sean cambiados por nuevos. Art. 2. Pasado el término señalado por el artículo anterior, ninguna oficina pública recibirá en pago los billetes antiguos, ni la Administracion Principal, podrá cambiarlos.

Art. 3. Las Administraciones de Aduanas, las Receptorias y demas oficinas fiscales de la República enterarán en la Administracion Principal el dia último del presente mes todas las cantidades que hasta ese dia bayan recibido en billetes nacionales antiguos, y la misma Administracion Principal pasará, en seguidas, al Despacho de Hacienda, los que se hayan amortizado, para que se destruyan.-Dado en el Palacio Nacional en San José á los dos dias del mes de

(1) Ver la ordenanza no 4 de 27 de abril de 1859.

setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda.-Manuel José Carazo,"

DECRETO LXXXI,

Tarifa de sueldos y dotaciones de todos los Funcionarios y Empleados publicos. (1)

N°8.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Autorizado el Poder Ejecutivo por el decreto número 8 del Excelentísimo Congreso de 17 de junio del corriente año para reformar la tarifa de sueldos vigente, decreto:

Tarifa de sueldos, dotaciones y pensiones de los empleados y dependientes en todos los ramos de la administracion publica.

SUPREMOS PODERES.

Poder Legislativo.

Art. 1. Los Representantes al Congreso residentes en la capital gozarán de la dotacion de tres pesos por dieta, y los de las Provincias de la de cuatro pesos. (2)

(1) Despues de sufrir varias reformas, de las cuales se anotan muchas, fné definitivamente sostituida por la no 2 de 10 de octubre de 1864.

(2) Reformado por el decreto legislativo n° 9 de 7 de junio de 1853, qne asigna al Vice-Presidente del Congreso, la dieta de cuatro pesos.

Poder Ejecutivo., :....

Art. 2. El Presidente de la República gozara del sueldo de tres mil pesos anuales. El Vice-Presidente de la misma del de mil ochocientos pesos. Los Ministros de Estado del de mil novecientos veinte pesos cada uno. El Sub-Secretario del Ministerio de Rela. ciones del de mil doscientos pesos anuales. (1)

Poder Judicial.

Art. 3. El Regente de la Corte gozará del sueldo, de mil cuatrocientos pesos anuales. El Fiscal del de mil doscientos cincuenta pesos. Los Magistrados del de mil ciento cincuenta pesos cada uno. El Pro curador de reos del de trescientos sesenta pesos. I

DEPARTAMENTO DE HACIENDA. Intendencia General.-Juzgado de Hacienda y Contaduria mayor.

IL

Art. 4. El Intendente General gozará del sueldo anual de mil trescientos pesos. El Juez de Hacienda del de setecientos pesos. El fiscal de la misma del de setecientos pesos. El primer Contador del Tribunal de cuentas del de mil cien pesos. El segundo Contador del de setecientos cincuenta pesos.

Tesoreria General.

Art. 5. El Administrador Principal Gozará del sueldo de mil pesos anuales. El Tesorero del de sete

(4.) Reformado por el decreto Legislativo no 7 de 2 de junio de 153 que señala al Presidente de la República la dotacion de cinco mil pesos anuales.

cientos ochenta pesos. El Contador del de setecientos cincuenta pesos. El Administrador general de correos del de seiscientos pesos. El Inspector de tesorerias subalternas del de seiscientos cincuenta pesos.

Administracion de tabacos.

Art. 6. El Administrador gozará del sueldo de mil pesos anuales. El Contador del de setecientos pesos.

Aduana del Rio Grande.

Art. 7. El Administrador gozará del sueldo de mil trescientos pesos anuales. E! Contador del de ochocientos pesos. El Alcaide vista del de cuatrocientos ochenta pesos.

Aduana de Sarapiqui.

Art. 8. El Administrador gozará del sueldo de o chocientos pesos anuales. El Contador del de seiscientos pesos.

Aduana de Puntarenas.

Art. 9. El Administrador gozará del sueldo de ochocientos pesos, y el Alcaide del de cuatrocientos pesos.

Casa de Moneda.

Art. 10. El Administrador gozará del sueldo de ochocientos pesos. El Fiel Ensayador del de ochocientos pesos. El Grabador del de seiscientos cincuenta pesos. El Fundidor del de seiscientos pesos.

(TOM. XII.)

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