Imágenes de páginas
PDF
EPUB

República, se seguirán cubriendo del Tesoro Nacional, conforme á las disposiciones y órdenes anteriores. Art. 38 Desde el dia 1 de octubre próximo comenzará á tener efecto la presente tarifa, quedando desde igual fecha derogadas la de 1o de junio de 841 y cualesquiera otras disposiciones que se opongan á la presente.-Dado en la ciudad de San José á los veintitres dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos. -Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, Manuel José Carazo."

DECRETO LXXXII.

Manda se tome razon de las "papeletas de alcabala” que expidan los Receptores del ramo; y designa los empleados que deben tomarla (1)

N° 9.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Con la mira de que tengan todo su efecto los artículos 2° 3° y 4° del decreto gubernativo de 29 de noviembre de 1847, decreto:

Art. 1. Los Receptores de alcabalas, antes de entregar á los interesados la certificacion de alguna partida de entero dispondrán que se tome razon de ella por el Fiscal de Hacienda en la capital, ō por los Gobernadores en las capitales de las provincias, ó por los Alcaldes primeros en las cabeceras de Can

J

(1) Ver el art. 121 capítulo 14 Seccion 2 del Reglamento de Hacienda de 30 de julio de! 1858.

ton. Las partes interesadas no recibirán de los Receptores la enunciada certificacion sin la toma de razon correspondiente.

Art. 2 Los Receptores que entregaren á las partes interesadas sin la toma de razon correspondiente la certificacion de alguna partida de entero, pagarán á la Hacienda pública, el doble de la alcabala recibida, y devolverán el honorario que por el cobro de ella les correspondiera.

Art. 3. Las personas que actualmente tuvieren en su poder certificaciones de enteros de alcabala, sin la toma de razon que corresponde, estan obligadas á ocurrir donde convenga, para que se llene aquel requisito, dentro del término de cuarenta dias, contados desde el 1° de octubre próximo Pasado este término no se tomará de ellas razon alguna.-Dado en la ciudad de San José á los veintisiete dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, Manuel José Carazo."

DECRETO LXXXIII.

Suspende los efectos de la la parte del artọ 222 del Reglamento de Policia; y reglamenta el modo como pueden construirse zanjas a orillas de los caminos

publicos.

N° 11

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Considerando que es conveniente se abran zanjas á una y otra orilla de ios caminos públicos y de trave.

[ocr errors]

sía para conservarlos en regular estado en tiempo de lluvias; y que el interes, de los habitantes reclama una providencia que les proporcione comodidad en el tráfico interior, de acuerdo con el voto de la Honorable Comision permanente, decreto:

Art. 1 Se suspenden los efectos de la 1a parte del artículo 222 del Reglamento de policía número 20 de 20 de julio de 1849...

[ocr errors]

Art. 2 Se permite de consiguiente, construir zanjas á una y otra orilla de los caminos públicos cuyo ancho no baje de veinte varas y de los de travesía de los Barrios que no tenga ménos de catorce, pudiendo tener dichas zanjas á lo mas cinco cuartas de boca y una vara de profundidad.

1

Art. 3 los Gobernadores fijarán los puntos distan-tes no menos de mil varas del centro de las pobla-ciones principales y de quinientas de las menores, por todas direcciones, desde donde puedan construirse las zanjas de que habla el artículo anterior.

la

Art. 4 Los dueños de cercas en ambos lados de los caminos son obligados à reparar sus zanjas cada año y á componer las que se hayan desmoronado, bajo pena de cinco pesos de multa aplicables á los fondos de policía. Tambien son obligados bajo la misma pena á descombrar anualmente sus cercas al lado del camino para que estos se hallen siempre expeditos.

Art. 5 Cuando el Jefe de policía considere necesario se abran algunas zanjas en las orillas de los caminos, donde no las haya, para mejorar estos y dar curso á las aguas estancadas, puede obligar á los dueños de cercas à abrir las zanjas usando para ello de las facultades que le confieren las leyes. -Dado

er la ciudad de San José à los veintinuere dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos. --Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

DECRETO LXXXIV.

Habilita para el comercio el puerto de "Limon" en el
Atlantico. (1) ...
N° 10.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica,

Con la mira de favorecer la empresa de colonizacion alemana, cuyos primeros trabajos, prometen ya los mas felices resultados y de alentar los esfuerzos de la compañia del Norte para abrir una importante via de comunicacion con el Atlantico, decreto:

Art. 1 Quedará habilitado para el comercio el puerto del Limon desde el 1° de enero de 1853.

Art. 2 Habrá provisionalmente un Comandante de puerto, que hará tambien las veces de Gobernador de la poblacion que allí se forme, ampliamente facultado por el Gobierno para tomar las medidas de policía y de seguridad que crea indispensables.

Art. 3 Se autoriza al Ministro de Hacienda y Guerra para la ejecucion del presente decreto.-Dado en la ciudad de San José á los seis dias del mes de octubre de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo.”

(1) Ver el atr° 6 del decreto no 16 de 9 de noviembre de 1865.

RESOLUCION XI.

Arregla el establecimiento de la linea de correos entre esta capital y el puerto de Puntarenas (1)

REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y GUERRA.-N° 469.-Palacio Nacional San José octubre 22 de 1852.-Señor Intendente General. -Con la mira de favorecer al comercio, haciendo mas expedita la comunicacion entre los pueblos del interior y el puerto de Puntarenas,, en donde estan concentrados los principales negocios mercantiles del pais, S. E. el Presidente de la República se ha servido acordar: 1° que desde el dia 1o de noviembre del presente año se establezca una línea de correos entre esta capital y el referido puerto de Puntarenas, cuya direccion y buen servicio estará á cargo del Sr. Juan Flores: 2° que la [referida linea de correos se divida en dos, servidas por postas montados, que correrán simultáneamente uno de esta ciudad hasta la casa de la Aduana del Rio Grande, y otro desde este punto hasta la casa del Sr. Francisco Garita en el mineral del Aguacate; debiendo correr uno desde Puntarenas á Esparza y otro de este punto à la referida casa en el mineral, en donde se cambiarán las balijas lo mismo que en Esparza y en el Rio Grande: 3° que cada dos dias precisamente, y á las doce de la mañana en punto, deban salir los correos que se despachen de esta Capital y de Puntarenas, debiendo volver al punto de donde salieron, cuando mas tarde

(1) Vér los capítulos 16 17 18 y 19 Secc. 2 del Reglamento de Hacienda de 30 de julio de 1858, el decreto no 2 de 9 de setiembre de 1862 y el de 21 de junio de 1866.

« AnteriorContinuar »