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19 om de DECRETO LXXXVL 20

Convoca a Sesiones extraordinarias al Congreso Nacionalnaoong mus

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„... øl så avdɔeg ch N°12.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

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En uso de la facultad que me concede el arto 77 de la Constitucion, y en vista de la importancia de algunos asuntos que requieren la deliberacion del Cuerpo Legislativo, decreto:

་་་་་་*

Art. 1. Se convoca extraordinariamente el Excelentísimo Congreso Nacional para el 15 de este mes.

Art: 2. Queda el Ministro de lo interior encargado de la ejecucion del presente decreto. Dado en Sau José á los cuatro dias del mes de noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

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· La Honorable Comision Permanente, resuelve las dudas que se han presentado al Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inteligencia de los articulos 1005 parte 3a del Codigo; 19, 26 y 28 de la ley de 18 de febrero de este mismo não (1852,)

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.-Por cuanto la Honorable Comision Permanente ha declarado lo que sigue.

La Honorable Comision Permanente con presencia de la consulta que le ha sido dirigida por la Corte

Suprema de Justicia con fecha 22 de julió último, só-^ bre la conveniencia de restablecer la definicion que el artículo: 1005, parte 3° del Código general hace de la apelacion, que hoy se encuentra mutilada por el artículo 19 de la ley n° 4 de 18 de febrero de este año: igualmente que sobre el desacuerdo que existe entre los artículos 26 y 28 de la misma ley, por no disponer esta el modo de formar el Tribunal que debe conocer en súplica cuando una de las Salas en que está dividida la Corte haya conocido de un negocio en 1.Instancia. Y considerando: 1° que el art. 19 de la ley n° 4 citada no establece principio ninguno que destruya lo que ha definido el 1005 del Código de procedimientos en conformidad con lo que el derecho entiende por apelacion; y que si ha recaido duda, consiste en la redaccion del art. 19 en que ha usado de la palabra apelacion en lugar de la de súplica, único recurso que puede haber para que un Tribunal corrija, enmiende o revoque las providencias y sentencias dadas por otro igual; y 2° que el art. 26 de la misma ley, hablando de los asuntos que se han sentenciado en 1 Instancia, á los cuales se conceden los recursos de apelacion y suplica, no ofrece confusion ni duda, puesto que él no incluye aquellos que han tenido orígen en 2 Instancia, se ha servido declarar:

"Que cuando el art. 19 de la ley n° 4 de 18 de fe brero de este año; habla de asuntos que han tenido origen en 2' instancia, sejentienda que solo les queda el recurso de súplica; y que en las dudas relativas á los artículos 26 y 28 de la misma, se atengan los Señores Magistrados, para esclarecerlas, á los principios establecidos por las leyes."las leyes."--Dada en San José

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á les mueve dias del mes de noviembre desmil ocho cientos cincuenta y dos Miguel Mora, Vice presi denté.+-Modesto Guevara, Sécretario. Por tanto) EJE› CUTESE. Palacio Nacional, San José noviembre diezion ocho de mil ochocientos cincuenta y dos→→Juan Rafa el Mora.El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo,"

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Reglamenta el modo de reducir a dominio particular una parte de las tierras del pueblo de "Orosi."

N° 13

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Con presencia de los expedientes promovidos por el Señor Cura y por el apoderado general del puebló de Orosi solicitando se reduzca a dominio particularuna parte de las tierras de aquel vecindario:

Oido el informe de la Municipalidad del Canton a que pertenece dicho pueblo y el del Gobernador de la Provincia de Cartago:

Vista la ley n° 41 de 27 de diciembre de 1848; y Teniendo en consideracion que es de utilidad al vecindario de Orosi la acotacion de una parte de sus tierras, entregando á cada vecino el número de cua dras ó la suerte que le corresponda para su habitacion y labores y vendiendo en subasta pública una porcion para invertir su valor en obras de interes comun, de acuerdo con el voto de la Honorable. Co mision permanente, decreto: t.

CAPITULO I.

De la cuadratura del pueblo y distribucion de solares.

Art. 1° Un comisionado de nombramiento del Gobernador de la Provincia de Cartago, procederá á medir y cuadrar la área de tierra en que está situado el pueblo de Orosi, tomando por punto céntrico la manzana que ocupan la Iglesia y Convento que allí exis

ten.

Art. 2. Formado el cuadrado de la poblacion, que debe tener de quinientas á seisientas varas por cada rumbo desde el punto céntrico señalado, se dividirā en manzanas de cien varas por cada lado, dejando calles de dieziseis varas entre una y otra manzana y de un estremo á otro del cuadro general de Este á Oeste

y de Norte á Sur. Tambien se dejará una calle de ronda en derredor del cuadro.

Art 3. Luego que se haya practicado la operacion prevenida en los artículos anteriores, el comisionado reservando la manzana de la Iglesia, la de la plaza y media para edificios públicos, dividirá cada una de las otras en cuatro partes iguales, y de ellas entregará una á cada padre de familia ó cabeza de casa, y á cada hombre ō muger solteros, mayores de edad. El resto de las cuadras ó solares no entregados se reservará para los menores que vayan contrayendo matrimonio. Cuando se haya concluido del todo la distribucion de los solares, los padres de familia proporcionarán á sus hijos el lugar de habitacion.

Art. 4. Los solares de que habla el artículo que antecede están especialmente destinados á la construccion de casas de habitacion. Cada individuo que re(TOM. XII.)

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ciba solar es obligado á cerrarlo y hacer en él su casa cuidando de conservar la línea correspondiente á uno y otro lado de la calle.

Art. 5. Las personas á quienes se entregan solares, los reciben en absoluta propiedad y pueden hacer de ellos el uso que permitan las leyes.

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Art. 6. Para la distribucion de solares el Goberna. dor mandará empadronar los vecinos de la poblacion de Orosi y solo entre ellos se hará aquella, favoreciendo á los mas pudientes con las cuadras inmediatas á la plaza.

Art. 7. El comisionado de la medida y distribucion del terreno, formará expediente circunstanciado en papel comun para hacer constar en él, con claridad, cada una de las operaciones y la entrega de solares ó cuadras á cada uno, inscribiendo su nombre y apelli do.

CAPITULO II.

De la distribucion de suertes de tierra entre los vecinos.

Art. 8. Concluida la anterior operacion, el comisionado reconocerá el terreno de aquel 'pueblo y de acuerdo con los vecinos principales, separará una porcion que no baje de diez caballerias para darlas á la venta pública con los objetos que se espresarán.

Art. 9. Hecho esto, el comisionado entregará en otra parte del terreno una suerte de dos manzanas para labores á cada vecino casado ō jefe de familia, entregándole tantas suertes mas, cuantos hijos ō dómésticos tenga, sean hombres ó mugeres.

Art. 10. Los que reciban suertes de tierras en el

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