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Costa Rica.—Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso de la República de Costa Rica, habiendo examinado la Memoria que el Ministro de Relaciones y Gobernacion presentó en cumplimiento del artículo 86 de la Costitucion de la República, decreta:

Artículo único. Se aprueban los actos gubernativos á que se refiere la Memoria presentada en 5 del corriente por él Ministro de Relaciones y Gobernacion.-Dado en el Palacio de los Supremos Poderes en San José á los quince dias del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco M. Oreamuno, Presidente. Modesto Guevara, Secretario. -Manuel Zamora, Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José mayo diezinueve de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora. -El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Joaquin Bernardo Calvo"

DECRETO V.

Manda hacer la rebaja de un diez por ciento del peso bruto para deducir los derechos que causen los efectos importados por Sarapiqui y matina. (1)

N° 1.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

(1) Ver la ordenanza de Aduanas no 6. de 31 de agosto 1854' cap. 12 artículos 9 y 10; y la n° 26 de 12 de noviembre de 1862.

Con la mira de proteger el comercio y nivelar los derechos de importacion, de los efectos extrangeros que se introducen por la via de Sarapiquí y Matina, con los que se importan por el puerto de Puntarenas; y en atencion á que sobre los mayores costos y riesgos á que están sujetos los introductores de efectos por dichas vias son obligados tambien à recargar el peso de los bultos con muchos forros y encerados para e vitar las averias consiguientes en tan dilatados y malos caminos, decreta.

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Artículo único. Para deducir los derechos sobre los efectos importados por las vias de Sarapiquí y Matina, con arreglo al arancel y tarifa de 23 de diciembre de 1847, se rebaja previamente en favor del introductor un diez por ciento del peso bruto que tenga cada bulto cerrado.-Dado en la ciudad de San Jose á los diezinueve dias del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno. Juan Rafael Mora.El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

DECRETO VI.

Declara sin lugar la acusacion interpuesta por varios individuos contra el Ministro de Hacienda y Guerra.

N° 2.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, unanimemente declara:

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No se admite la acusacion interpuesta por los Señores Don Nicolas Ulloa, Doña Gertrudis Peralta, Don Ramon Quiroz y Don Francisco Peralta, contra el Señor Ministro de Hacienda y Guerra Don Manuel José Carazo, en la cual se le imputa haber infringido la Costitucion y las leyes.-Dado en el Pa lacio de los Supremos Poderes en San José á los veintidos dias del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y u o.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.-Manuel Za mora, Secretario. Por tanto: EJECUTESE. Palació Nacional. San José mayo veintitres de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

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enluigis DECRETO VII.

Designa el numero de Ministros jueces suplentes que deben nombrarse para la Excma. Corte de Justicia. (1)

N° 3.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congresó constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, considerando: que el nú

(1) Véanse los artículos 6 y 11 de la ley orgánica n° 4 de 18 de febrero de 1852.

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mero de Magistrados propietarios y suplentes que actualmente existen no es bastante, muchas veces, para formar el Tribunal de 3' Instancia compuesto segun las leyes vigentes, de cinco Ministros Jueces; y que tambien ha sucedido que falte número para formar Cámara de 2 Instancia en razon de las muchas recusaciones y escusas que con frecuencia se presentan; interinamente y para mientras se emite la ley orgánica de Tribunales, decreta.

Artículo único. Mientras se publica la ley orgánica de Tribunales, el número de Ministros Jueces suplentes para la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, será el de diez con las calidades que la Constitucion exige para ejercer la Magistratura.

§ 1o En consecuencia, el Congreso nombrará cinco suplentes que con los cinco existentes completen dicho número.

§ 2o Cuando hubiere de llamarse uno ō mas suplentes para componer alguna de las salas, la Corte sacará por suerte á los que deban completarlas.

§ 3o Queda así reformado el artículo 186 de la ley reglamentaria de 4 de noviembre de 1845.-Al Poder Ejecutivo.— Dado en el Palacio de los Supreios Poderes en San José á los veintitres dias del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.Nazario Toledo, Diputado Vice-Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.-Manuel Zamora, Secretario. -Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José mayo veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno. --Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calva."

DECRETO VIII.

Aprueba los actos gubernativos comprendidos en la Memoria de Hacienda y Guerra.

N° 4.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.-Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, decreta:

Artículo único.-Apruebanse los actos gubernativos comprendidos en la Memoria presentada por el Señor Ministro de Hacienda y Guerra, con fecha 9 del corriente.-Al Poder Ejecutivo.-Dado en el Palacio de los Supremos Poderes en San José á los veintitres dias del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno-Nazario Toledo, Diputado VicePresidente.-Modesto Guevara, Secretario.—Manuel Zamora, Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José mayo veintisiete de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

DECRETO IX.

Se nombran Majistrados suplentes para la Suprema Corte de Justicia.

N' 5.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

TOM. XII.

(4)

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