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brado contra el auto de quiebra, inmediatamente que este se prevea se comunicará al Juez comisario, su nombramiento por oficio del Presidente del Tribunal, y procederá á la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutando todo ello conforme á lo prevenido en los artículos 986, 987 y 988 del Código.

Art. 182. Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento á un alguacil, arreglado al párrafo 2° del artículo 984 del Código, en virtud del cual reque rirá el ejecutor al mismo quebrado para que en acto presente fianza de cárcel segura. Si la hiciese con persona abonada, quedará el quebrado arrestado en su casa, y en su defecto se le conducirá á la cárcel.

Art. 183. Se tendrá por persona abonada para prestar la fianza de cárcel segura todo vecino con casa abierta á su nombre, que gozando de buena reputacion asegure su subsistencia con las rentas de sus -bienes, en el sueldo de su empleo, ó en el ejercicio de alguna profesion, arte ú oficio.

Art. 184. Ofreciéndose duda al alguacil sobre la suficiencia del fiador que presente el quebrado, será este conducido á presencia del Juez comisario de la quiebra, que proverá lo que halle de justicia.

Art. 185. La fijacion de los edictos en que se pu blique la quiebra, se hará con astsiencia de escribano, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite con expresion del dia y lugar en que se hubiesen fijado.

Para que tenga efecto en los demas pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirijirán los edictos con oficio á la autoridad judicial

respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles testimo nios de haberse fijado que se unirá á los autos.

Art. 186. Al oficio que se despache á la Administracion de Correos para la retencion de la correspondencia del quebrado, acompañará certifiacion del auto de quiebra, quedando nota en el expediente de haberse despachado es esta forma.

Art. 187. El quebrado, su apoderado si lo tuviese, ó el sugeto á cuyo cargo hubiese quedado la direccion de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaracion de quiebra, será citado en una sola diligencia para concurrir á los dias de correo en el lugar y á la hora que el Juez comisario designe para la apertura de la correspondoncia.

No concurriendo á la hora de la citacion, se verifipor el juez y el depositario.

cará

ra,

Art. 188. La solicitud del quebrado para su soltualzamiento de arresto ó concecion de salvo conducto, no será admisible hasta que el juez comisario haya dado cuenta al Tribunal de haberse concluido la ocupacion y el exámen de todos los libros, docu mentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

Art. 189. En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos, las disposiciones previstas por los artículos 1000 y 1001 del Código.

Art. 190. El Juez comisario presentará al Tribunal el estado de los acreedores del quebrado, que ha debido formar en los tres dias siguientes á la declaracion de la quiebra, y con vista de él se fijará el dia para la celebracion de la primera junta general, convocándose á ella á los acreedores en la forma que previene el artículo 103 del Código.

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Art. 191. La citacion del quebrado para la junta se hará en persona ó por cédula, que no pudiendo ser habido se entregará en la forma que previene el artículo 10 de esta ley.

Art. 192. Para la celebracion de la junta general de acreedores se pasará esta pieza de autos con todas las demas en el estado que tengan al Juez comisario, y se tendrán presentes al tiempo de su celebracion para dar aquellos en el acto las esplicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entónces.

Art. 193. De la celebracion de la junta, en que se observará cuanto se dispone en el art° 1002 del Código, se extenderá una acta circunstanciada que se leerá ántes de levantarse la sesion, y la firmarán el Juez comisarro, el Secretario, los acreedores concurrentes, y el quebrado ó quien le haya representado en ella.

Art. 194. El nombramiento de síndicos hecho en la primera junta general de acreedores, ó en otra posterior, podrá ser impugnado ante el Tribunal de comercio por tacha legal que obste á la persona nombrada para ejercer este encargo, ó por haberse procedido contra Derecho en el modo de su eleccion.

Para que sea admisible esta reclamacion es necesario que le haya precedido la protesta del reclamante contra el nombramiento ante la junta de acreedores en el acto de publicarse este, y que se deduzca ante el Tribunal dentro de los tres dias siguientes, por cu yo trascurso quedará sin efecto la protesta.

Art. 195. De la demanda deducida contra el nombramiento de los síndicos, ó de alguno de ellos, se dará traslado á la persona que se pretenda escluir de

este encargo, formando para su sustanciacion ramo separado.

Este procedimiento no estorbará que previa la aceptacion y juramento del demandado se le ponga en ejercicio de sus funciones.

Art. 196. Cuando por abusos en el desempeño de las funciones de la sindicatura solicite un acreedor la separacion de algun síndico, expondrá al Tribunal los hechos en que se funda, acompañando su justificacion, ó dándola en término preciso de ocho dias.

El Tribunal, con vista de esta y de lo que en su razon informe el Juez comisario, con referencia á lo que resulte de la pieza de administracion ó de otros datos de que hará mérito, decidirá de plano sobre la separacion del síndico.

Art. 197. Si fuere el Juez comisario quien promoviere la separacion de los síndicos, ó alguno de ellos, fundará su exposicion en hechos determinados, sobre los que el Tribunal tomará instructivamente las noticias que crea oportunas, en vista de las cuales, y con presencia de lo que resulte de la pieza de administracion, acordará lo que estime conveniente á los intereses de la quiebra.

Art. 198. Las providencias en que se acuerde la separacion de algun síndico, bajo el concepto de administrativas, no pararán perjuicio en la buena opinion y fama de la persona separada, y se llevarán á efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

Art. 199. Resultando de alguna junta el convenio entre los acreedores y el quebrado, acordará el Presidente por sí en seguida de haber recibido el acta, la fijacion de edictos, convocando á los que tuvieren de

recho para oponerse á la aprobacion del convenio, á deducirlo ante el Tribunal dentro de los ocho dias si. guientes á la celebracion de aquel, con apercibimiento que trascurridos estos sin haberse presentado á oposicion legal, se acordará su aprobacion procediendo éste de Derecho. Estos edictos se fijarán en los estrados del Tribunal y sitios acostumbrados de la poblacion, insertándose en el periódico si lo hubiese en ella.

Art. 200. No se admitirá la oposicion de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

Art. 201. De la oposicion que presenten los acree dores disidentes, ó los que no hubieren concurrido á la junta, se dará traslado al quebrado por término de tercero dia, recibiéndose en la misma providencia la causa á prueba por el de treinta dias, dentro de los cuales alegarán y probarán lo que les convenga: las partes litigantes, y cualquiera otro acreedor que pos-teriormente se presente á coadyuvar la oposicion.

Art. 202. Las probanzas se harán con citacion recí-proca y demas formalidades prevenidas por Derecho. Art. 203. Luego que haya fenecido el término de prueba, se entregarán los autos por dos dias perento rios á cada una de las partes para el solo efecto de instruirse de lo alegado y probado en ellos.

La entrega que se haga al acreedor que formalizó la oposicion, será comun para todos los que coadyu ven su instancia.

Art. 204. Devueltos que sean los autos por el que brado, se procederá á su vista y determinacion en la primer audiencia vacante, citadas previamente las partes..

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