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Art. único. Desde el dia 1 de agosto próximo, el sueldo del Regente de la Excelentísima Corte de Jus ticia, será el de cien pesos mensuales, y el del Fiscal y Magistrados el de noventa.-Al Poder Ejecutivo.Dado en el Palacio de los Supremos Poderes en San José á los diez dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.-Miguel Mora, ecretario.-Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

DECRETO XXII.

Dicta las reglas que de ben observarse con los que pretendan recibirse de Abogados.

N° 20. "Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente:

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, teniendo presente que no hay disposicion alguna que arregle el modo de conceder grados en Chancilleria, para llenar provisoriamente esta falta, decreta.

Art. 1° El que pretenda recibirse de Abogado pasará á la Secretaria de la Excelentísima Corte de Justicia un certificado que acredite haber sido aprobado en el exámen académico que previene el Regla mento de instruccion pública de 4 de octubre de 1849,

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TOM. XII.

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Art. 2. Tambien acompañará el pretendiente, al atestado de que habla el artículo anterior, una informacion de vita et móribus, en la cual depondrán tres vecinos principales de la ciudad, que el Juez nombrará al efecto.

Art. 3. Concluido el expediente de la materia que pruebe la habilidad del presentado y su buena conducta, el Secretario lo pasará al Regente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en su vista, designará tres de los Magistrados Abogados, y en su falta, de los que la ley ha investido con el carácter de Magistrados, para que verifiquen el exámen en el dia y hora que el mismo Señor Regente les señale.

Art. 4. El exámen durará dos horas, preguntando, segun su antigüedad, cada uno de los examinadores por el espacio de media hora; pudiendo tambien preguntar el S Regente como Presidente de este Tribunal examinador, pero sin voto.

Art. 5. El exámen se verificará por ahora, conforme a los Estatutos de Chancilleria de España...

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Art. 6. Concluido el examen, se retirará el exami nado, y los examinadores, despues de prestar el juramento de ley, votarán uno a uno por medio de cédulas en que aprueben 6 reprueben, ó de bolas blancas y negras.

-Art. 7. Si el examinado fuere aprobado, el Tribunal señalará el dia del recibimiento que se verificara por el Tribunal Supremo de Justicia con la solemnidad posible, invistiendo al pretendiente con la facultad de ejercer pública y legalmente la profesion de Abogado-Al Poder Ejecutivo. Dado en el Palacio de los Supremos Poderes, en San José, à los diez

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dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.—Modesto Guevara, Secretario.-Miguel Mora, Secretario -Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno -Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

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Manda dar de gracia a los labradores jefes de familia que no tengan terrenos propios donde trabajar, ciertas porciones en los baldios de la Republica, y arregla el modo de hacer efectiva esta gracia.

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N° 21. "Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

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El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, deseando protejer la agricultura del pais y mejorar la suerte de los labradores pobres, conciliando al mismo tiempo los intereses fiscales con los de las poblaciones de la República, ha venido en decretar y decreta.

Art. 1° Todos los labradores jefes de familia, que, no teniendo terreno propio, cultiven algun baldío desde una hasta diez manzanas, lo harán suyo, siempre que lo posean así por el tiempo de diez años consecutivos, no pudiendo, para adquirir esta gracia, venderlo antes de este término.

Art. 2. Para acreditar que los terrenos se han cultivado el tiempo de que habla el artículo anterior, los

interesados se presentarán al Gobernador de la Provincia respectiva avisando que desde la fecha de la presentacion cultivarán el terreno que designen. Estos, asentando en un libro que llevarán al efecto, los denuncios que se presenten, tendrán en tal registro un medio seguro para comprobar el tiempo requerido para adquirir la propiedad de los terrenos con que esta ley agracia á los labradores.

Art. 3, Cumplido el término de diez años, el interesado se presentará al Gobernador respectivo, acreditando con tres testigos de notoria probidad que el terreno se ha cultivado en todo el tiempo que aqui se requiere, y que está comprendido en los baldíos de la República; así comprobada su posesion, el Gobernador dará comision á uno de los Agrimensores titu. lados para que practíque la medida á costa del interesado, sin crear expediente y cobrando solo la mitad de los derechos.

Art. 4. Con el resultado de la informacion verbal, que seguirá con citacion del Procurador Síndico, comprobada la posesion por el registro de que habla el art. 2o de esta ley, y con presencia del plano del Agrimensor, el Gobernador estenderá gratis y en el papel correspondiente una certificacion que servirá al interesado de suficiente título de propiedad.

Art. 5. Los poseedores de baldíos, cultivados desde diez manzanas hasta una caballeria, gozarán del derecho de moderada composicion, siempre que dentro de seis años contados desde la publicacion de esta ley, se presenten ante la autoridad respectiva solicitando el beneficio y prueben haber poseido por cinco años continuados el terreno cuya propiedad solicitan.

Art. 6, Desde el primer año de cultivar cualquiera de los baldíos no podrá ser denunciada por otra persona aquella cantidad cultivada.

Art. 7. El valor de la manzana de tierra situada fuera del radio de tres leguas de cualquier pueblo, será el de un peso, y el de cuatro el de las que se hallen dentro de este radio.-Este valor será la base para los remates.

Art. 8. Aumentado el valor de los terrenos como establece el artículo anterior, gozarán los rematarios de las maderas que antes quedaban reservadas á beneficio de la República.

Art. 9. Para poner término á los pleitos que se ban suscitado contra las comunidades por la cantidad y extencion de sus terrenos titulados, se declara: que no pueden ser remedidos los correspondientes á Pueblos, Villas y Ciudades, cuyos títulos se hayan expedido hasta esta fecha, feneciendose desde luego los pleitos y denuncios de remedidas en favor de los referidos pueblos, sin perjuicio de deslindar las propiedades contiguas por los mojones que los referidos títnlos señalan. Los gastos de los expedientes de denuncios pendientes serán reintegrados por los pueblos agraciados.

Art. 10. Se señala el término de dos años para que en él se hagan las medidas de los terrenos correspondientes á todas las poblaciones que no las tengan, bajo la multa de quinientos pesos que será exi gida del Gobernador, del Jefe Político y de los Municipes que no cumplan con esta obligacion dentro el referido término.—Al Poder Ejecutivo.-Dado en el Palacio de los Supremos Poderes en San José, á los

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