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diez dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario. Miguel Mora, Secretario. Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuen ta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo.”.

DECRETO XXIV.

Dispone que los "Medicos del Pueblo” sean los que conozcan en todos los casos de medicina legal.

N° 22.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.--Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo congreso constitucional de la República de Costa Rica: con presencia de la consulta del Excelentísimo Tribunal de Justicia sobre las dudas que ofrece el artículo 781 del Código de procedimientos, despues de la emision del decreto de 10 de noviembre de 1847, decreta.

Árt. 1. En las ciudades donde en virtud del decreto de 10 de noviembre de 1847 esté establecido el Médico del pueblo, este solo conocerá en todos los ca sos de medicina legal que ocurran, y á el solo competen los derechos que la ley acuerda.

Art. 2. En los casos dificiles, el juez pedirá informacion jurada á uno o dos profesores para ilustrar el juicio que sobre la materia haya hecho el Médico del Pueblo.

Art. 3. Donde no hay Médico de pobres y sin embargo exista algun profesor de medicina, este será el que certifique sobre todos los casos que ocurran.

Art. 4. En las poblaciones donde no exista profesor alguno de medicina, el juez llamará á declarar, en observancia del artículo 779 de la 3 parte del Código á dos empíricos ó peritos; pero en tal caso, se verificará el juicio de estos oyendo el informe de médico de pobres, ó profesor mas inmediato, cuando la causa pase al estado de plenario.

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Art. 5. Los juzgados cuidarán de satisfacer los honorarios médicos como está establecido à costa g culpados.-Al Poder Ejecutivo.--Dado en el Palasde los Supremos Poderes en San José á los once del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y 25. -Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Mo Guevara, Secretario.-Miguel Mora, Secretar1 de Por tanto. EJECUTESE. Paiacio Nacional. Sangreso julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta -Juan Rafael Mora.-El Ministro de Esta de la Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo el im

DECRETO XXV.

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Nombra a Don Nicolas Ramirez Majistrado Suplente la Excelentisima Cɔrte de justicia.

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N° 23.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la Républica de Costa Rica, decreta:

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Articulo único. Se nombra Magistrado suplente de la Excelentísima Corte de Justicia á Don Nicolas Ramirez en vez de Don Vicente Aguilar á quien le fué admitida la renuncia Al Poder Ejecutivo.— Dado en el Palacio de los Supremos Poderes, en San José á los once dias del mes de julio de mil ochocien tos cincuenta y uno.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario. Miguel Mora, Secretario. Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional, San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin ernardo Calvo."

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DECRETO XXVI.

iona el articulo 451 del Codigo de procedimientos.

N° 24. El Repúbh Rafael Mora Presidente de la República de sulta deica.-Por cuanto el Excelentísimo Congreso las dudɛional ha decretado lo siguiente.

proced

de 10 Excelentísimo Congreso constitucional de la Jública de Costa Rica, para modificar en lo posite la dureza del artículo 455 del Código de proce

dimientos, decreta:

Fraccion adicional al artículo 451 del Código de procedimientos. "Tampoco tendrá lugar la prision cuando se presente la fianza de carcel, reducida á que el fiador se comprometa á entregar la persona del deudor cuando se pronuncie la sentencia del remate."-Al Poder Ejecutivo.-Dado en el Palacio de

los Supremos Poderes en San José, á los once dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno. -Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.-Miguel Mora, Secretario.— Por tanto: EJECUTESE. Palacio nacional. San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno. -Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

DECRETO XXVII.

Dicta reglas para la composicion del camino que conduce a la frontera de Nicaragua, y establece una Junta Itineraria provincial en "Guanacaste" para la mejor dirección de este asunto.

N 25. "Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

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El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, en atencion á que el impuesto de medio real que se cobra en la Garita sobre cada cabeza de ganado que pasa por alli, fué creado · por la ley de 7 de agosto de 1827 para invertirlo, en parte, en la apertura y composicion del camino que conduce á las fronteras del Estado de Nicaragna, cuyo objeto no se ha llenado aun, en circunstancias que los vecinos y hacendados de la provincia del Guanacaste, sobre quienes especialmente gravita dicho in puesto, reclaman se le dé el destino con que fué crea-do; y considerando que es de suma importancia al

-TOM. XII.

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comercio y á la industria del pais, e! facilitar las vias de comunicacion entre los pueblos de la República y el Estado vecino, se ha servido decretar y decreta:

Art. 1. Del producto del impuesto establecido sobre el ganado por la ley de 7 de agosto de 847, se pondrá á dispocision del Gobernador de la Provincia del Guanacaste, la suma de quinientos pesos para invertirlos precisamente en la apertura del camino que conduce de la “Barranca” á la "Flor”, quedando destinado desde ahora el enunciado impuesto, á la reparacion y mejora del mismo camino.

Art. 2. Para la mejor direccion de los trabajos é inversion de los fondos, se cria una Junta Itineraria provincial en el Guanacaste, compuesta del Gobernador, que será su Presidente, y de tres hacendados de inteligencia y probidad que se renovarán cada dos años.

Art. 3. Los fondos de que habla esta ley serán administrados con la debida cuenta y razon, y cada año deberá cortarse aquella para su gloza al Tribunal Superior de cuentas.

Art. 4. Dicha Junta propondrá al Gobierno los medios que crea mas adecuados para llenar el objeto de esta ley.

Art. 5. El Supremo Gobierno queda autorizado para dictar las providencias necesarias á la organizacion de la Junta Itineraria provincial y al arreglo de sus funciones, adoptando en lo posible el reglamento de la Junta Itineraria del Sur.-Al Poder Ejecutivo.

Dado en el Palacio de los Supremos Poderes en San José, á los once dias del mes de julio de nil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco Maria Orea

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