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muno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.Miguel Mora, Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno. - Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

DECRETO XXVII.

Designa los individuos que deben componer la H. Comision permanente.

N° 26.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.-Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitucion y del 75 de su reglamento interior, decreta:

Artículo único. Nombranse individuos de la Honorable Comision Permanente á los Señores Representantes D' Modesto Guevara, D" Miguel Mora, D Tomas Sandoval y D" Saturnino Tinoco.-Al Poder Ejecutivo. Dado en el Palacio de los Supremos Poderes, en San José á los once dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.- Francisco Maria Oreamuno, Presidente. -Modesto Guevara, Secretario.-Miguel Mora, Secretario.- Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno. - Juan Rafael Mora. -El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernaçion, Joaquin Bernardo Calvo."

DECRETO XXIX.

Designa los Señores Representantes que deben reponerse por haber concluido el periodo de su eleccion.

N° 27.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.-Por cuanto el Excelentísimo Congreso constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso constitucional de la República de Costa Rica, habiendo verificado el sorteo de que habla el artículo 38 de la Constitucion, decreta:

La Provincia de San José elegirá dos Representantes principales en lugar de los Señores D" Miguel Mora y D Atanacio de la Tijera; y un Suplente en vez del Señor D' José Antonio Chamorro.

La Provincia de Cartago elegirá dos Representantes suplentes para reponer á D José Maria Garcia y D Alejandro Sancho.

La Provincia de Heredia elegirá un Representante principal en lugar de D Manuel Zamora, y un suplente por D" Pio Murillo.

La Provincia de Alajuela elegirá dos Representantes principales en vez de D Rafael Barroeta y D Tomas Sandoval, y un suplente en lugar de D" Evaristo Gutierrez.

La Provincia de Guanacaste elegirá un Representante principal en vez de D' Modesto Guevara, y un suplente por D" Manuel Joaquin Gutierrez.-Al Po. der Ejecutivo.-Dado en el Palacio de los Supreinos Poderes en San José á los once dias del mes de julio

de mil ochocientos cincuenta y uno.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Modesto Guevara, Secretario.-Miguel Mora, Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional San José julio veintiocho de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo."

DECRETO XXX.

Suprime la Administracion de licores de la Provincia de San José y la refunde en la General. (1)

N° 3. "Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Con la mira de hacer las economias posibles en los gastos del Tesoro público; y en atencion á que es innecesaria la existencia de la Administracion de licores de este partido, en virtud de que las ventas de aguardiente del mismo pueden ser provistas de la Administracion General establecida en esta Ciudad, de

creto:

Art. 1. Se suprime la Administracion de licores del partido de esta Ciudad y se reasume en la Gene ral.

Art. 2. Por consiguiente, los Ministros de la Administracion General de licores nacionales desempeñarán, con respecto al partido de San José, las mismas

(1) Ver el Reglamento de Hacienda de 30 de julio de 1858. capítulo 7 Seccion 2

obligaciones que por las leyes corresponden a las Administraciones de los otros partidos.

Art. 3. El Alcaide de la Administracion suprimida pasará á ejercer sus funciones en la Administracion General, y á mas de cumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 8° y 9° del decreto número 8 de 18 de julio del año próximo pasado, le corresponde tambien la de entregar las partidas de licores que deben recibir las administraciones subalternas de las otras Provincias.

Art. 4. El presente decreto comenzará á tener efecto precisamente desde el dia 1° del próximo agosto.-Dado en la ciudad de San José á los veintiun dias del mes de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Ca

razo,

DECRETO XXXI.

Establece los derechos que deben pagarse por las mercaderias que se introducen de aquellas naciones con quienes Costa Rica tenga celebrados tratados publicos de amistad y comercio. (1)

N° 4.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Deseoso de aliviar las contribuciones del Pueblo, reduciendo cuanto sea posible los impuestos que pesan sobre la introduccio de aquellos artículos ordina

(1) Ver la tarifa no 6 de 31 de agosto de 1854 y la no 24 de 12 de noviembre de 1862.

rios que generalmente consume la gente pobre, para que de este modo pueda obtenerlos á menos precio; y con la mira de favorecer y estrechar mas las relaciones de amistad que Costa Rica ha contraido con aquellas Naciones con las cuales ha celebrado tratados de comercio: en uso de las facultades que me estan concedidas por la Constitucion y las leyes, de

creto:

Art. 1. Las mercaderias ́extrangeras, aqui especificadas, que se introduzcan en el pais y sean productos ō manufacturas de aquellas Naciones con las cuales esta República ha celebrado tratados públicos de amistad y comercio, pagarán, en lo sucesivo, por derechos de alcabala marítima, los que señala la tarifa siguiente:

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DERECHOS.

Peso bruto. | P. C.

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