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Art. 2. Queda refomada por el presente decreto la tarifa de derechos de 10 de diciembre de 847.-Dado en la ciudad de San José, á los veintiun dias del, ines de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.-. Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José CaraZo."

RESOLUCION VI.

Dicta reglas para facilitar la ejecucion del articulo lo del decreto legislativo no 21 de 10 de julio de este mismo año, que concede terrenos a los labrado

res pobres.

REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y GUERRA.-N° 500,-Palacio Nacional. San José setiembre 1. de 1851.-Señor Intendente General.-S. E. el Presidente de la República, con la mira de facilitar á los labradores pobres de todos los pueblos la adquisicion de la gracia en tierras baldias que les concede el artículo 1° del decreto Legislativo, numero 21 de 10 de julio último, y deseando tambien que dichos labradores no hagan gastos inútiles al pretender la referida gracia de los terrenos baldios que estén ya denunciados, y cuyos expedientes se hallan en trámites, se ha servido acordar: 1° que la In tendencia general dirija á todos los Gobernadores de la República á la brevedad posible un conocimiento de los denuncios pendientes por tierras baldias en sus respectivas Provincias, para que estas autoridades, respetando dichos denuncios, con presencia del enunciado conocimiento, admitan, ó no, aquellos de que habla el artículo 2 del citado decreto; y 2° que

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la misma Intendencia dando curso á los expedientes de tierras que paran en su oficina, saque à subasta todos aquellos terrenos que se encuentren en este caso para que el tesoro público no reciba perjuicio por la demora. Y al comunicar á U. este acuerdo, de órden de S. E., me hago la honra de repetirme de U. atento servidor.-Carazo.

DECRETO XXXII.

Convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional. N° 6.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Ofreciendose a la consideracion del Supremo Poder. Ejecutivo un negocio urgente y de gravedad sobre el que se necesita deliberacion legislativa, en uso de la facultad que me confiere la fraccion 19 art. 77 de la Constitucion, decreto.

Artículo único. Convocase extraordinariamente el Congreso Nacional para el dia de mañana, con el fin de que se sirva considerar y resolver en el asunto que . se pondrá en su alto conocimiento. Dado en el Palacio Nacional en San José, á los cuatro dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo, Calvo

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TOM. XII.

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CIRCULAR I.

Establece reglas para la administracion de los fondos pios. X(1)

REPÚBLICA DE COSTA RICA MINISTERIO DE GOBERNACION.-N° 372.- Palacio Nacional. San José setiembre 11 de 1851.- Circular á los Gobernadores. -El Excelentísimo Señor Presidente de la República, con presencia de lo establecido en la ley de 3 de mayo de 1833 que habla de cofradias, de lo que previene el artículo 2o del decreto no 10 de 29 de diciembre de 1847 y de lo que dispone el § 3° artículo 88 de la ley número 41 de 27 de diciembre de 1848, y mientras el Excelentísimo Congreso Nacional delibera lo conveniente en punto á la administracion de los fondos pios de los pueblos, se ha servido acordar: 1° que en ninguno de ellos se den á interés los capitales de dichos fondos sin haber obtenido de la Vicaria Capitular ō de quien esta disponga, la licencia eclesiástica que corresponde: 2° que para obtenerla el que la solicite debe acompañar un atestado del Gobernador de la Provincia en que conste su beneplácito, el de la Municipalidad respectiva y el del Mayordomo general de la Iglesia: 3a que para el caso el interesado se presente de palabra ante el Gobernador con la papeleta del que haya de fiarlo, y el mismo Gobernador pida informe por nota á la Municipalidad, la que lo ha de dar sin demora, en concurso del Mayordomo general, para lo que le hará comparecer: 4* que con el atestado que se indica y con la papeleta de fianza ocurra el petente en solicitud de la licencia

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(1) Vease el Concordato de 7 de octubre de 1852.

eclesiástica y si se le concediese, la presente al Alcalde que debe estender la escritura, cuyo testimonio con la toma de razon en el oficio de hipotecas, será entregado, para su custodia, al expresado Mayordodomo; y 5° que este acuerdo se imprima y circule pas ra su cumplimiento.-Lo comunico á U. para su inteligencia y efectos.-Dios guarde á U.-Calvo.

DECRETO XXXIII.

Suprime todos los resguardos de los partidos de licores, y establece uno militar en la fabrica nacional de

licores (1)

N° 5.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Observando que la planta actual de los resguardos de la renta de licores, sin corresponder á los objetos de su creacion, causa inmensos gastos al tesoro nacional; en uso de las facultades que me conceden la Constitucion y las leyes, decreto.

Art. 1° Se suprimen todos los resguardos de los partidos de licores nacionales, creados por disposiciones anteriores.

Art. 2. Se establece un resguardo militar y fijo en la Administracion general de licores, compuesto de dos cabos que sepan leer y escribir, y seis soldados. Este resguardo se relevará cada tres meses, al mismo tiempo que la guarnicion de esta capital.

(1) Véase el Reglamento de Hacienda de 30 de julio de 1858. (Capítulos XIX Seccion 1a y VII Seccion 2.

§ único. El sueldo de los cabos será el de veinte pesos, y el de los soldados el de quince pesos mensuales.

Art. 3. Tanto los cabos como los soldados harán su servicio montados en buenas bestias, que tendrán siempre listas para marchar en el momento que se les ordene.

Art. 4. Dicho resguardo estará bajo las órdenes del Administrador general de licores, quien dividiendolo en dos secciones, de un cabo y tres soldados, señalará á cada una de ellas el servicio que debe hacer.

Art. 5. El Administrador general dará cuenta al Comandante de esta Plază de cualquiera falta en el servicio, ó de disciplina, que cometa el resguardo ō algun individuo de él, para que sea castigado con arreglo á ordenanza y destituido del destino, si asî pa

reciese conveniente.

Art. 6. El mismo Administrador general cuidará de que el resguardo, reuniendose diariamente en las puertas de su oficina, se ocupe con empeño en la persecucion de los contrabandos de aguardiente ó de cualquier otro artículo estancado; y dispondrá al intento que recorra continuamente no solo los pueblos y caminos de esta Provincia, sinó los de las demas, desde Turrialba á Puntarenas, y por cualquiera otra direccion que convenga.

Art. 7. Siendo obligacion del mismo resguardo pesar los licores de las taquillas establecidas en los puntos por donde transite, el Administrador general proveerá á cada uno de los cabos de un pesalicores para el efecto; debiendo estos dar cuenta de cualquier desorden que hayan notado, para que se remedie inmediatamente.

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