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Art. 8. El resguardo acreditara haber cumplido con las órdenes del Administrador general, presentando á éste una papeleta del Administrador del partido á que se dirigió, en la cual debe constar haberse ocupado en objetos de su destino, o desempeñando la comision que recibiera.

Art. 9. Si el Administrador de tabacos necesitare del referido resguardo, ó de una seccion de él, para tonar ó perseguir algun contrabando, ó para destrozar alguna siembra clandestina de este fruto, podrá ocuparlo con anuencia de su inmediato jefe.— Dado en el Palacio Nacional en San José, á los once dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

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La Comision Permanente explica como debe entenderse el articulo 173 de la ley Reglamentaria de 4 de noviembre de 1845.

REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO de GoberNACION. N° 378.-Palacio Nacional. San José ́setiembre 18 de 1851.-Circular.-El Sr. Secretario de la Honorable Comision Permanente, en comunicacion n° 4 de 1o del próximo anterior me dice lo que sigue.

"Con fecha de hoy digo al Secretario de la Excelentísima Corte de Justicia lo que sigue. "En la consulta que la Excelentísima Corte de Justicia se sirvió dirigir á la Comision Permanente con fecha 14 de Julio próximo pasado sobre dudas que ocurren en la inteligencia del artículo 173 de la ley Reglamentaria de 4 de noviembre de 845, esta Honorable Corpora

cion, en sesion del 29 último, ha tenido á bien resolver: que dicho artículo debe entenderse y observarse al pié de la letra."-Y habiendo el Supremo Poder Ejecutivo dispuesto su cumplimiento, de su órden lo comunico á U. para su inteligencia y efectos.-Dios guarde á U.-Calvo.

CIRCULAR IIII.

La Honorable Comision Permanente declara cual sea la extension del fuero de guerra en la Republica. (1)

REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO DE GoberNACION N° 379.-Palacio Nacional. San José setiembre 18 de 1851.-Circular. -El Sr Secretario de la Honorable Comision Permanente, en nota n° 6 de 18 de agosto próximo pasado, me dice lo que sigue. -"Con esta fecha digo al Señor Secretario de la Excelentísima Corte de Justicia lo que sigue"En la consulta que la Excelentísima Corte dirigió á la H. Comision Permanente, con fecha 24 de julio último, sobre cual sea la extension del fuero de guerra en la República, esta Corporacion tuvo á bien oir á una comision que produjo el dictamen siguiente:HONORABLE COMISION.-El que suscribe se ha impuesto de la consulta que os ha elevado la Excma Corte de Justicia para que os sirvais dar una declaratoria con respecto á cual sea la extension con que hoy existe en la República el fuero de guerra, pues por no estar este punto bastantemente determinado en las leyes vigentes ha ocurrido una competencia

(1) Véase la Constitucion política de 1859.

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entre las jurisdicciones civil y militar; y su opinion en el negocio es el siguiente.-La consulta referida y los datos que la acompañan dilucidan tan bien la materia, que inutil seria aglomerar razones para aclararla. Por lo mismo se concretará el que suscribe á manifestaros que de todo se deduce: 1° que el fuero de guerra existe desde mucho tiempo atras en toda su extension: 2° que la única disposicion constitucional vigente á este respecto es el § 2° art. 135 de la Constitucion de 21 de enero de 1847: 3° que no estando éste desarrollado por una ley especial, es al Excelentísimo Congreso á quien corresponde fijar definitivamente los límites del fuero; y 4° que no debiendo hacerse, entre tanto se emite la declaratoria dicha innovacion alguna en lo que está en uso actualmente, porque seria peligrosa y trascendental á la tranquilidad pública, es conveniente observar el fuero de guerra en toda su extension, como está, mientras el Excelentísimo Congreso, á quien compete, declara, lo que corresponde en el particular.-Esto último, pues, os propone el que suscribe resolvais, siempre que à vuestro ilustrado juicio parezca adecuado." Y habiendo sido aprobado por la comision permanente, de órden de la misma tengo la honra de trasmitirlo a U. en satisfaccion de la expresada consulta y para conocimiento de la Exma: Corte."-Y habiendo el Exmo. Poder Ejecutivo prevenido su cumplimiento; lo comunico á Ú. para los fines que son consiguientes.-Dios guarde á U. Calvo.

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DECRETO XXXIV.

Manda que la Administracion de rescates observe puntualmente las disposiciones contenidas en el parrafo 30 Seccion 2a del Reglamento de Hacienda de 10 de diciembre de 1839. Suprime tambien condicionalmente la plaza de Gravador de la casa de moneda. (1)

NB.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Con presencia del decreto legislativo número 19 de 20 de julio de 1849, y considerando: 1° que han variado enteramente las circunstancias que movieron al Excelentísimo Congreso á remediar del momento los males que causaba á la República la crísis mone taria ocurrida en aquella época: 2° que es un deber del Gobierno cuidar constantemente de que las mo nedas legalizadas con sus armas no carezcan de la ley y peso que deben tener; porque cualquier disimulo á este respecto ocasionaria graves daños al comercio y á la riqueza pública del pais, y le acarrearia tambien el mayor descrédito en el esterior: 3° que el recurso de establecer monedas provisionales, con la mira de impedir su extraccion ó cualquier otro motivo, es antieconómico y perjudicial; y 4 finalmente que para poder conservar con crédito el establecimiento de la casa de amonedacion, y que merezca en el público toda la confianza, es de necesidad impedir que se relajen las leyes que lo crearon, y las demas disposiciones que lo han sostenido, decreto:

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(1) Véanse los capitulos 2 y 3. Seccion 2 del Reglamento de Hacienda número 2 de 30 de julio de 1858.

Art. 1 Se observarán puntualmente por la Administracion de rescates y amonedación todas y cada una de las disposiciones contenidas en el§ 3 seccion 2 del Reglamento de Hacienda de 10 de diciem bre de 1839, y muy particularmente los artículos:13, 14, 15 y 17 del enunciado párrafo.

Art. 2. Se suprime en el establecimiento ɛla plaza de Grabador, por todo el tiempo que haya necesidad de ocurrir al extrangero para abrir los troqueles con la perfeccion debida.

Art. 3. Se deroga el artículo 2. del decreto legislativo número 19 de 20 de julio de 1849, y el Gobierno se compromete á rescatar oportunamente, y cuando las circunstancias del erario lo permitan, toda la moneda provisional que en virtud de dicho artículo se haya acuñado en la casa de moneda, amortizándo la por su valor nominal, ó lo que es lo mismo, por el que representaba cuando se puso en circulacion.

Unico. Dicha moneda, no obstante, continuará circulando sin embarazo alguno, mientras no llegue la ocasion de amortizarla, en cuyo caso el Gobierno hará llamamiento de ella.

Art. 4. No se hará uso en lo sucesivo de alguno de los troqueles antiguos ó abiertos antes de la emision del decreto legislativo número 26 de 28 setiembre de 1848; antes bien se procederá á inutilizar todos los que exísten de esta clase, practicándose esta operacion en presencia del Intendente General. Tambien se seguirán inutilizando, conforme está prevenido, tos troqueles de que ya no se debe hacer uso en la casa de moneda por estar gastados, ó por cualquier otro defecto.

TOM. XII.

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