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Art. 5 El presente decreto se someterá á la aprobacion del Excelentisimo Congreso, en sus primeras sesiones ordinarias. Dado en el Palacio Nacional en San José, á los veinticinco dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo," MA babi

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Suprime la Administracion de Licores del Partido de Esparza y la refunde en la General del ramo. 07!(I)

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Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. „uleuse, of sea d

Con presencia de los informes vertidos por la Administracion General de licores, y con la mira de hacer economías en los gastos del Tesoro público, en uso de las facultades que me están concedidas, de

creto.

Art. 1° Suprimese la Administracion de licores del partido de Esparza, y refundese en la General radicada en esta Ciudad.

Art. 2. La Administracion Ceneral establecerá en el indicado partido todas las ventas de licores que corresponden, encargandolas á las personas que ac

(1) Ver el Decreto no 5. de 25 de mayo de 1857 y el capítulo 7a seccion 2a del Reglamento de Hacienda no 2 de 30 de Julio de 1858.

tualmente las tiene, mientras se cumple el presente a ño, para hacer nuevo nombramiento."

Art. 3. Los encargados de las ventas en dicho par tido estan obligados á ocurrir á la Administracion General por las partidas de licor que necesiten; siendo responsables por los perjuicios que ocasione, por su descuido ó abandono, la falta del licor en ellas. 19

Art. 4. Además del gasto que cause la conduccion del licor á las ventas, se abonara á los encargados de ellas un tres por ciento de merma de camino; siendo de cuenta de la Renta el proveer de vacijas para la conduccion.

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Art. 5. El presente decreto comenzará á tener efecto desde el dia 1 de noviembre del presente año. -Dado en el Palacio Nacional, en San José á los treinta dias del mes de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo.

CIRCULAR IV.

Contiene varias disposiciones relativas a facilitar la instruccion primaria de la juventud.

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REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO DE GOBERNACION. N° 434.-Palacio Nacional. San José octubre 16 de 1851.-Circular.- Traidas a la vista las leyes que impone a los padres de familia la obligacion de tener sus hijos en las escuelas primarias, y á las autoridades políticas la de establecerlas y sostenerlas en los pueblos, para el progreso en ellos de la educa. cion de la juventud; y considerando: que aunque las

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disposiciones vigentes previenen todos los casos, se hace indispensable hacer algunas esplicaciones para el mejor éxito de aquel importante objeto, S. E. el Presidente de la República se ha servido declarar: 1 que los niños de las escuelas primarias, aun cuan do su edad exceda de catorce eños, deben permane cer en ellas todo el tiempo necesario á su aprendizaje 2 que los padres de familia tienen estrecha obligacion de sujetar á sus hijos al cumplimiento del párrefo que antecede, y no pueden retirarlos de las escuelas simanuencia previa del preceptor y de la autoridad superior política local: 3° que tambien son obligados Jos padres de familia, donde no hay fondos bastantes, á contribuir mensualmente con la cuota módica que des liaya señalado la autoridad política para el sosten de las escuelas públicas, á no ser que por conveniencia particular, tenga sus hijos en escuelas privadas, autorizadas por la Junta de Instruccion de que habla la Seccion 5 título 4° del reglamento orgánico número 10 de 4 de octubre de 1849: 4° que están exentos de la obligacion de contribuir para el pago de las escuelas las mujeres solas y los hombres muy pobres debiendo en todo caso, dar a sus hijos libros, papel, plumas, tinta y lo mas que hayan menester en la escuela; y 5° que las à autoridades locales tienen á su cargo y bajo su responsabilidad el cuidado de que no falten las escuelas primarias, y que los preceptores sean puntuales en el cumplimiento de su encargo en todas las semanas del año.-Digolo á U. para su inteligencia y demas efectos.-Dios guarde á U.-Cal

ve.

DECRETO XXXVI.

Crea el destino de Inspector de Tesorerias subalternas y reglamenta sus funciones. Contiene ademas varias disposiciones respecto a la administracion y manejo de las rentas y a la responsabilldad de los empleados de la misma (1)

N° 8.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Considerando: 1° Que el Administrador principal por sus muchas ocupaciones, no puede practicar por sí y mensualmente en las tesorerias subalternas los cortes prevenidos por el artículo 10 § 3° Seccion 1 del Reglamento de Hacienda de 10 de diciembre de 839. 2° Que es indispensable que entren cada fin de mes, en las administraciones generales respectivas, todos los productos de las Receptorias y Tercenas para subvenir con ellos, con la oportunidad debida, á los gastos de la Administracion pública; y 3 Que se vé, por esperiencia, que algunos empleados en rentas retienen indebidamente, y con grave perjuicio del Tesoro que administran, sumas considerables por todo el tiempo que permanecen sus cuentas sin examinar, esperando devolver dichas sumas hasta que se les sentencie á ello por el superior Tribunal de cuentas, decreto.

SECCION I.

Art. 1. Habrá en la República un Inspector de te

(1) Veanse los capítulos 3 y 17 seccion 1 y 12 13 y 14. sec.

cion 2a del Reglamento de Hacienda no 2 de 30 de julio de 1858, y la Tarifa de sueldo n° 2 de 10 do octubre de 1864.

sorerias subalternas, de nombramiento del Gobierno, y con el sueldo de seiscientos pesos anuales.

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Art. 2. Se ocupará este empleado, de toda preferencia, en practicar mensualmente los cortes de caja y especies de las receptorias de esta ciudad, Cartago, Heredia y Alajuela y las de las cabeceras de sus respectivos cantones, arreglandose absolutamente á lo dispuesto en los artículos 10, 11 y párrafo y seccion citada del enunciado Reglamento de Hacienda. Art. 3. Dichos cortes serán presentados á la Administracion principal el dia quince de cada mes por el referido Inspector, quien en la misma fecha dirigirá un estado general de ellos al Despacho de Hacienda del Gobierno.

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Art. 4. Al practicar el Inspector los cortes prevenidos, formará una lista nominal de las alcabalas pagadas en cada Receptoria durante todo el mes à que se refiere el corte, y confrontará con ellas las razones que se hayan tomado en el registro respectivo que con arreglo al artículo 2° del decreto número 24 de 29 de noviembre de 1847, deben llevar el Fiscal de hacienda en esta capital, y los Procuradores Síndicos en los demas pueblos; y si resultare de esta confrontacion alguna falta de legalidad en dicho registro ō en los libros de las Receptorias, debe el Inspector ponerlo en conocimiento del Gobierno á la mayor brevedad (1)

Art. 5. Tambien está obligado el Inspector á visitar con frecuencia las tercenas de tabaco, particularmente cuando se les dén quejas sobre estarse expen

(1) Véase el decreto no 11 de 17 de noviembre de este mismo

año.

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