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diendo en alguna de ellas tabaco de mala calidad, õ sobre cualesquiera otros abusos que se cometan con.

tra el público ó contra la renta.

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Art. 6. Igual obligacion tiene este empleado con respecto á las ventas de licores nacionales y extranjeros; y si advirtiere en cualquiera de ellos algun desorden, sin perjuicio de remediarlo en el acto, lo avisará al Administrador del partido á que corresponde la venta, y lo pondrá en conocimiento del Adminis trador general del ramo.

SECCION II.

-Art. 7. Solamente en las "capitales de Provincias y en las cabeceras de canton de las mismas, podrán establecerse Receptorias, las cuales dependen directamente de la Administracion principal.

Art. 8. Los Receptores y Tercenistas están obligados á entregar sin demora alguna cada fin de mes, los productos que en el mismo han rendido los ramos que están á su cargo.

Art. 9. Están tambien obligados los Receptores, al tiempo de asentar las partidas de cargo que ocurran por derechos de alcabala sobre ventas de fincas, á expresar en las mismas partidas, si el pago se ha hecho en dinero ó en billetes nacionales, ó si parte en billetes y parte en dinero, sea cual fuere la cantidad en esta especie.

Art. 10. las papeletas que dén los Receptores á los que paguen alcabalas serán una certificacion de las partidas de cargo respectivas, copiadas al pié d la letra; y el Fiscal de Hacienda en la Capital y los Procuradores Sindicos en los demas pueblos, antes

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de poner la razon correspondiente en las papeletas y de estamparla en el registro que deben llevar, harán lectura de ellas á las personas que las presentan; y si estas maifestaren haber desconformidad entre el texto de aquellas y lo que se ha practicado, se expresará asi en la razon que se toma, sin perjuicio de dar cuenta de lo ocurrido al Inspector.

Art. 11. A ningun Receptor le es lícito deducir su honorario de las cantidades que se adeuden á su oficina, en virtud de plazo concedido por el Gobierno, antes de que estas esten colectadas; y el que contravenga á esta disposicion, perdera los honorarios que haya cobrado indebidamente, y sufrirá ademas las penas que, por sustraccion de caudales, impone á los empleados en rentas el artículo 3° § 7° seccion 1a del citado Reglamento de Hacienda.

Art. 12. Si la Contaduría Mayor, al tiempo de examinar las cuentas de algun Administrador ō empleado en rentas públicas, de cualquier fondo que sean, advirtiere que se ha omitido el asiento de alguna partida de cargo o que se ha supuesto alguna partida de data, por solo este hecho, comprobado que sea, condenará al empleado ó empleados á quienes pertenece la cuenta á pagar el duplo del valor de la parti. da omitida o supuesta, y los declarará en la misma sentencia destituidos del destino que obtenian é inhabiles para ejercer otro de Hacienda.

Art. 13. La misma pena se aplicará al empleado ó empleados en rentas que para disponer de alguna cantidad y con el fin de que no obre esta en el corte del més á que corresponde, difiera por algun tiempo el asiento de alguna partida de cargo.

Art. 14. Comprende la misma pena al Administrador ō empleado en rentas que por el examen de sus cuentas resulte alcanzado en alguna cantidad que exceda de cien pesos.

Art. 15. Los Ministros del tribunal de cuentas estan obligados á poner en conocimiento del Gobierno, por

el órgano que corresponde, todos ó cualquiera de los casos que ocurran, figurados en los tres artículos anteriores; y si, por consideracion o cualquier otro motivo, omitieren el cumplimiento de ellos, serán responsables por las sumas á que asciendan los duplos que, debieron haber exigido, y destituidos de su destino; quedando inhabiles para ejercer otro de Hacien da.-Dado en la ciudad de San José, á los quince dias del mes de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo."

RESOLUCION VII.

Explica y adiciona el art. 26 del Reglamento num. 6 de 2 de agosto de 1850, que trata de la venta de las tierras que la ciudad de Cartago posee en Here

NACION.

-

dia y Alajuela

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REPÚBLICA DE COSTA RICA. MINISTERIO DE GOBER438.-Palacio Nacional. San José, octubre 21 de 1851. Señor Gobernador de la Provincia de Cartago.-Leida la nota de U. número 404 de 16 del próximo pasado que contiene la exposicion, fecha 14 del mismo, de la Junta interventora para la venta de las tierras que la ciudad de Cartago posee en terminos de las de Heredia y Alajuela, y (TOM. XII.) (10,

traido a la vista el reglamento n' 6 de 2 de agosto de 1850, S. E. el Presidente de la República se ha servido disponer, consultando los intereses del público de Cartago y el particular de los posedores de dichas tierras: que si la persona que ocupa alguna parte de las mismas no se presentase en el término señalado á tomarla por su valor, con arreglo á lo dispuesto en el art. 26 del expresado reglamento, sea citada y emplazada de nuevo para el dia que designe la Junta, por medio del Jefe Político respectivo; y sino compareciese, se entienda que ha renunciado su derecho quedando tambien privado del que tenga á las mejoras útiles é industriales en pena de su morosidad o abandono, y del desprecio con que mira las providencias superiores; y que esta se tenga por adicional al referido art. 26.-Lo digo á U. para conocimiento de la Junta interventora y fines consiguientes -Dios guarde á U.-Calvo.

DECRETO XXXVII.

Manda circular por los valores que expresa varias monedas de oro extrangero. (1)

N' 9

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica,

Considerando: 1° que debiendo circular, en virtud de disposiciones vigentes, las onzas de oro del pais y extrangeras á razon de diezisiete pesos cada una, es

(1) Ver la Circular no 7 de 6 de marzo de 1861, y el artículo 5• de la ley no 19 de 11 de diciembre de 1863.

conveniente arreglar tambien las demas monedas de oro de otras naciones, admitidas en el comercio, señalándose próximamente el valor relativo que debe tener cada una de ellas; y 2' que por falta de uua disposicion semejante, el público no puede saber, á punto fijo, cual es el valor de las enunciadas monedas; de donde proviene que frecuentemente se suscitan dudas que entorpecen las transacciones comerciales, decreto.

Art. 1o Desde la publicacion de este decreto, circularán en toda la República, por los valores que se expresarán, las monedas de oro siguientes.

La libra esterlina ó soberano ingles.. ..$ 5 2 r' El Águila Norteamericana.

..„,10 4

Las piezas de oro francesas de 20 francos,, 4 2 Las id. de id. de 10 Gulden, Holande

sas y Belgas..

El Luidor de Hanover

El Fredericdor de Prusia..

4 2

4 2

4.2

Art. 2. Todas las monedas menores ó mayores de las que quedan especificadas circularan con el valor proporcional que les corresponda.

Art. 3. El presente decreto se someterá á la apro. bacion del Excelentísimo Congreso en sus próximas sesiones ordinarias.-Dado en el Palacio Nacional en San José, á los veintidos dias del mes de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo"

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