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Su Majestad la Reina de España Doña Isabel Segunda por una parte, y la República de Costa Rica por otra, animadas del mismo deseo de poner término á las desavenencias é incomunicacion que ha existido entre los dos Gobiernos y de afianzar con un acto público y solemne de reconciliacion y de paz las buenas relaciones que naturalmente existen ya entre los subditos de uno y otro Estado como procedentes de una misma familia, han determinado celebrar, con tan plausible objeto, un Tratado de paz y amistad, fundado en principios de justicia y de recíproca conveniencia. Para este fin su Majestad Católica se ha dignado nombrar por su plenipotenciario á Don Pedro José Pidal, Marques de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden españolà de Carlos III, de la de San Fernando y del Mérito de las Dos Sicilias, de la del Leon Neerlandés, de la de Pio IX, de la de Leopoldo de Bélgica, de la de Cristo de Portugal, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, Caballero de primera clase de la de Leopoldo de Austria; condecorado con el Nischani Iftijar de primera clase en brillantes de Turquía; individuo de número de la Academia Española, de la Historia y de la de San Fernando, y honorario de la de San Carlos de Venecia, Diputado á Cortes y su Ministro de Estado; y la República de Costa Rica á Don Felipe Molina, Ministro Plenipotenciario de la misma en las Cortes de Londres, Paris y Roma, y enviado extraordinario cerca de su Majestad Católica; quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO.

Su Majestad Católica usando de la facultad que le compete por Decreto de las Cortes generales del Reino de cuatro de diciembre de mil ochocientos treinta y seis, renuncia para siempre del modo mas formal y solemne por sí y sus sucesores, la soberanía, derechos y acciones que la corresponden sobre el territorio Americano, situado entre el mar Atlántico y el Pacífico, con sus islas adyacentes, conocido ántes bajo la denominacion de Provincia de Costa Rica, hoy República del mismo nombre, y sobre los demas territorios que se hubiesen incorporado á dicha República,

ARTÍCULO SEGUNDO.

En su consecuencia su Majestad Católica reconoce como Nacion libre, soberana é independiente á la República de Costa Rica, con todos los territorios que actualmente la constituyen, ó que en lo sucesivo la constituyeren.

ARTÍCULO TERCERO.

Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía gcneral y completa para todos los súbditos de su Majestad y ciudadanos de Costa Rica, sin excepcion alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las disenciones felizmente terminadas por el presente Tratado. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de su Majestad Católica en prueba del deseo que la animá de que la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarsé

entre sus subditos y los ciudadanos de Costa Rica, se funden en sentimientos de recíproca venevolencia.

ARTÍCULO CUARTO.

Su Majestad Católica y la República de Costa Rica convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas Naciones conserven espeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion, por las deudas bona fide contraidas entre sí, como tambien que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon de matrimo nio, herencia por testamento ó abintestato, 6 cual quiera otro de los títulos de aquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar á reclama

cion.

ARTÍCULO QUINTO.

A pesar de que todas las deudas contraidas por el Gobierno español y sus autoridades sobre el Erario de la antigua Capitania General y reino de Guate mala, de que formaba parte Costa Rica, mientras rigieron aquellos paises hasta que del todo cesaron de gobernarlos, han sido espontánea y formalmente reconocidas por la Federacion de Centro-América que sucedió al Gobierno español y que comprendia á Costa Rica, y que esta República aceptó la parte que pudo caberle en dicha deuda; con todo, deseosa de dar á Su Magestad Católica un nuevo testimonio de amistad, reconoce de la manera mas formal y solemne en virtud del presente Tratado; como deuda consolidada de la República tan privilegiada como la que mas, todos los créditos, cualquiera que sea su clase,

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por pensiones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, empréstitos forzosos, depósitos, contratas y cualquiera otra deuda, ya de guerra, ya anterior á esta, que pesase sobre aquella antigua Provincia de la España, siempre que proceda de órdenes directas del Gobierno español ó de sus Autoridades establecidas en aquellos territorios, hoy República de Costa Rica, hasta que se verificó la completa evacuacion del pais por las Autoridades españolas.

Para este efecto serán considerados como comprobantes, los asientos de los libros de cuenta y razon de las oficinas de la Capitania General de Guatemala ó de las especiales de la Provincia de Costa Rica y sus territorios, así como los ajustes y certificaciones originales, ó copias legítimamente autorizadas, y cualquier otro documento que haga fé con arreglo á las leyes de la República.

La calificacion de estos créditos no se terminará sin oír á las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legal correspondiente desde un año despues de cangeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique, con posterioridad,

ARTÍCULO SEXTO.

t

Como garantía de la deuda procedente de la estipulacion contenida en el artículo anterior, el Gobierno de la República procurará, en cuanto lo permitan las circunstancias, establecer un fondo de amortizacion especial en favor de estos créditos.

TOM. XII.

(2)

ARTÍCULO SÉTIMO.

Igualmente declara la República de Costa Rica que, aunque por punto general, en su territorio no han tenido lugar secuestros ni confiscaciones de propiedades á súb ditos españoles, sin embargo para todo evento se compromete solenmemente del mismo modo que lo hace Su Majestad Católica, á que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de cualquiera especie que hubiesen sido secuestrados ó confiscados á súbditos españoles ó á ciudadanos de la República de Costa Rica, durante la guerra sostenida en América ō despues de ella, y se hallaren todavia en poder del Gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños ó á sus herederos ō legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca accion para reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscación.

Los desperfectos ó mejoras causadas en tales bienes, por el tiempo ó por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes, deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes o efectos despues del secuèstro ó confiscacion; así como el espresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fé y sin contienda judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitra

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